Micelio
T 0500122030002005-00206-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 050012203000200500206-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, de fecha 25 de julio de 2005, que negó la tutela promovida por Luz Marina Vásquez contra el Ministerio de Protección Social, Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES 1.- Luz Marina Vásquez suplicó el amparo de su derecho a la salud en conexidad con el de la vida, por considerar que han sido vulnerados por la entidad accionada, al negarse a afiliarla nuevamente como beneficiaria de José Hernando Zapata León. Solicitó que se ordene a la E.P.S. demandada que la reintegre nuevamente en el carácter antes mencionado. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los fundamentos fácticos que así se sintetizan: 2.1.

Manifestó la accionante que desde el año 1995 es compañera permanente del señor José Hernando Zapata León quien la reportó como beneficiaria al sistema de seguridad social en esa calidad, en el mes de mayo de 2002. 2.2. Señaló que por motivos de convivencia de pareja, se suscitó una discusión con su compañero que la llevó a vivir por espacio de cinco meses en la casa de una hija, tiempo durante el cual siguió asistiendo a su compañero, pero que éste, en un impulso de rabia, informó de su desvinculación como su beneficiaria al sistema de la seguridad social el 1º de marzo de 2005. 2.3.

Precisó que para el mes de mayo siguiente se limaron las asperezas y todo volvió a la normalidad. 2.4. Adujo que en el mes de marzo pasado se dirigió a la Fundación Preventiva de la Salud de La Floresta para pedir una orden de servicio para la realización de unos exámenes que le habían sido ordenados, informándole que aparecía retirada del sistema de la seguridad social, y que al indagar acerca de la forma como debía proceder para volver a vincularse, le dijeron que debía acreditar dos años más de convivencia a partir de la fecha de la última desafiliación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA En su escrito de contestación, la demandada solicitó no acceder al amparo constitucional, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 100 de 1993, la opción de afiliación de la compañera permanente solamente compete al afiliado al sistema, sin que exista autoridad jurisdiccional que pueda imponer decisión diferente a la expresada por aquél, que en el presente caso la desafiliación de la accionante se realizó por solicitud expresa del pensionado, quien manifestó que ya no convivía con su compañera permanente desde el 29 de septiembre de 2004.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de precisar que si bien la Ley 100 de 1993 desarrolló los mandatos constitucionales en normas como el artículo 163, según el cual dentro del POS podrá ser beneficiaria la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a dos años, negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que en el caso de la señora Luz Marina Vásquez no es posible ordenarle a la E.P.S. que la reintegre a la misma prestación de servicios de salud que por ley tendría derecho como compañera permanente del afiliado José Hernando Zapata León, dado que la opción de su afiliación corresponde únicamente a aquél, por lo que es deber de la accionante procurar que su compañero realice esa gestión a fin de obtener que nuevamente sea afiliada, pero que esta nueva afiliación está sometida a requisitos, entre ellos acreditar la calidad en que se afilia en la forma establecida en el numeral 2º del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1703 de 2002, mediante declaración juramentada rendida por ambos compañeros en la que se manifieste que la convivencia es igual o superior a dos años, aceptando lo afirmado por la accionante que no ha habido solución de continuidad en la convivencia desde 1995.

LA IMPUGNACION La demandante impugnó la decisión manifestando que no entiende por qué le exigen dos años de convivencia si solamente estuvo separada 4 meses, la convivencia con el afiliado alcanza los diez años y estuvo afiliada al Fondo durante tres años consecutivos. Señaló que no tiene porqué demostrar la convivencia de dos años si todas las pruebas demuestran que el afiliado es su compañero permanente y estuvo afiliada por más de los dos años que exige la accionada.

CONSIDERACIONES Ha manifestado esta Corporación que los derechos a la salud y a la seguridad social, “no tienen el rango de fundamentales, porque, como bien lo precisó la Corte Constitucional, son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema (SU 480 de 1997), sin desconocer obviamente que en un momento dado pueden adquirir ese carácter, como ocurre cuando se encuentran en inmediata conexión con otros derechos que sí lo tienen, es el caso del derecho a la vida, a la postre el derecho fundamental por excelencia, pues al hablarse de tal no se estaría haciendo cosa distinta que identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida y no de bienes jurídicos desligados de la vida misma, porque su existencia es condición para el ejercicio de los demás derechos consagrados en la Constitución Política.” (Sentencia T-5570 de 13 de noviembre de 1998, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Es conveniente precisar en primer lugar que no aparece acreditado que la accionante en los actuales momentos se encuentre en peligro de muerte, ya que en la orden de servicio para el examen que debe practicarse no existe indicación alguna de urgencia. Por lo tanto, si la acción de tutela sólo procede en los casos de una violación o amenaza de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, y la pretensión de la actora está encaminada a lograr que la afilien nuevamente al sistema de seguridad social como compañera permanente del afiliado, sin cumplir con los requisitos exigidos en la ley, es evidente que esta cuestión no es susceptible de ser resuelta por esta vía constitucional, pues tal aspecto no tiene incidencia con el derecho fundamental a la vida o integridad física de la accionante, pues simplemente se le señaló que, de conformidad con la ley, para poderla afiliar nuevamente, requiere acreditar dos años de convivencia después de la desafiliación y la voluntad de su compañero.

Por consiguiente la reclamación que por vía de tutela se intenta, se limita simplemente a un aspecto netamente relacionado con las normas que rigen la afiliación de los beneficiarios al sistema de salud, que no comporta violación ninguna de los derechos fundamentales de la demandante. Como bien lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela no tiene cabida si no existe prueba de que la entidad contra la que se dirige, debido a comportamientos a ella imputables, ha causado lesión o amenaza de los derechos fundamentales de quien por esta vía acciona con apoyo en la Constitución. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se confirmará el fallo impugnado.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. # 0500122030002005-00206-01 7