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T 0500122030002005-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002005-00204-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 26 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por MARÍA VICTORIA CALLE MONCADA, MARTHA ELENA CALLE MONCADA y RAÚL CALLE MONCADA frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado, puesto que la ejecución con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi contra las dos primeras reclamantes, en la que el último actúa como su apoderado judicial, se ordenó continuar, estando interrumpida por haber fallecido el apoderado judicial de la parte ejecutante, sin obrar en el expediente la prueba de esa defunción ni estar constituido en debida forma el nuevo mandatario por la deficiente prueba de la representación de la entidad financiera; agregan que por esos hechos pidieron la nulidad de la actuación procesal, pedimento que aún no tiene decisión definitiva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Advirtió que estaba en curso otra acción de tutela interpuesta por los mismos accionantes, pero no hizo alusión concreta en relación con los cargos contenidos en la queja constitucional materia de este trámite. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, bajo el argumento de que el incidente de nulidad es el medio idóneo para establecer si se incurrió en la causal de nulidad aducida.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que el derecho al debido proceso fue vulnerado al reanudarse la actuación sin demostrarse el fallecimiento del primer apoderado, de suerte que ante la ley seguiría vivo y la ejecutante estaría actuando a través de dos apoderados judiciales. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella ación u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente caso cómo los accionantes han contado y utilizado, como así lo informaron en su demanda de amparo, el medio expedito de defensa, previsto en el artículo 140, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, consistente en alegar mediante incidente la presunta invalidez procesal por haber reanudado antes de la oportunidad debida el curso de la actuación que se encontraba interrumpida a raíz del deceso del mandatario de la parte acreedora, es circunstancia que torna improcedente la acción constitucional, máxime si, cual lo advirtió el Tribunal (fol.61), está en trámite el recurso de apelación frente al auto de 7 de marzo de 2005 mediante el cual el a quo les negó aquella pretensión; ha de tenerse en cuenta, adicionalmente, que es ante el juez natural que deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial. 3.

Aparte de ello, no encuentra la Corte acreditado que el funcionario accionado haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas que alcancen a configurar la vía de hecho endilgada; de ello se deriva que no existe acción u omisión por parte del mismo transgresora o amenazadora de las garantías superiores de los presuntos afectados y, por lo mismo, no hay mérito para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 4.

En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique " vía de hecho " y los promotores del mecanismo tutelar han utilizado en el interior del proceso formas expeditas de defensa, circunstancia que conduce al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00204-01