CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.,E., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp.
No. 05001-2203-000-2005-00200-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió el amparo constitucional invocado por Gloria Patricia Durán Tabares contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó a Juan Pablo González Restrepo y al Juzgado Segundo Civil Municipal.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que los demandados le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la “administración de justicia”. II.- El amparo constitucional solicitado lo apuntala en los siguientes hechos: a.-) Demandada en proceso ejecutivo singular ante el despacho accionado por Juan Pablo González Restrepo para el cobro de una letra de cambio por valor de $12.000.000 suscrita el 15 de febrero de 2002, con vencimiento el 15 de julio de 2004 y con intereses mensuales de plazo a la tasa del tres por ciento (3%), formuló, una vez notificada del mandamiento de pago, la excepción de fondo de “regulación y pérdida de intereses” fundamentada en que la tasa cobrada excedía la autorizada, por lo que se estaba incurriendo en usura y, en consecuencia, solicitó “la regulación de intereses y la imposición de la sanción por el cobro en exceso”, según lo dispuesto en los artículos 492 del C. de P. Civil, 72 de la ley 45 de 1990 y 2213 del C. Civil. b.-) La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín ordenó la reliquidación de los intereses y aplicó la sanción pedida, pero la autoridad judicial acusada al desatar el recurso de apelación revocó lo concerniente a la imposición de la sanción sin hacer ninguna clase de motivación, omisión que constituye una irregularidad, según las voces del artículo “302” del C- de P. Civil, incurriéndose en una vía de hecho por la inaplicación de una norma de orden público.
RESPUESTA DEL DEMANDADO Ni el accionado ni el ejecutante vinculado intervinieron. Sí hizo innecesariamente llamado al juzgado de conocimiento expresando respecto del cual no se formuló ninguna acusación. FALLO DEL TRIBUNAL Concede la protección constitucional porque la revocatoria de la imposición de la sanción de pérdida de los intereses carece de motivación, razón por la cual ordena que se dicte nuevo fallo en el que se analice, conforme a derecho, el tema omitido.
IMPUGNACION El accionado insiste en que no incurrió en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1.- Se centra la discusión constitucional planteada por la accionante en determinar si realmente se le violaron por el juzgado accionado los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo mencionado por haber dictado sentencia de segunda instancia en la que revocó parcialmente la sanción impuesta en la primera al ejecutante por el cobro excesivo de intereses sin hacer ninguna clase de motivación para sustentar su decisión. 2.- Es sabido que, en principio, las decisiones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar tal proceder. 3.- Por mandato del artículo 304 del C. de P. Civil, toda sentencia judicial debe ser debidamente motivada, esto es, se tienen que exponer de manera razonada, coherente y lógica las razones por las cuales se adopta una determinada decisión para conocimiento de las partes, terceros y público en general.
Cuando una sentencia carece de motivación, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación, está afectada de un motivo de nulidad originado en ella, pues, las partes y, sobre todo la perdedora, carece de la información necesaria para conocer cuáles fueron las razones que tuvo en cuenta el sentenciador para negarle el derecho reclamado o desestimar su defensa.
En la sentencia 072 de 28 de agosto de 1998, expediente 4821, sostuvo la Sala que “el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.
De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular.
Por consiguiente, esa motivación debe ser concreta y en relación con el caso, porque la jurisprudencia debe ser concebida desde el problema y ´sus conceptos y sus proposiciones tienen que estar ligados de modo especial con el problema´”. Ciertamente, el juzgado accionado desató el recurso de apelación y, sin esgrimir ninguna argumentación expresa o siquiera tácita revocó parte de la sentencia de primera instancia revisada en cuanto había impuesto a cargo del ejecutante y en beneficio de la ejecutada la condena al reconocimiento y pago de la sanción por el cobro excesivo o usurario de intereses, según la normatividad aplicable.
La ausencia absoluta de motivación que justifique o respalde tal pronunciamiento implica, fatalmente, que se incurrió por él en una vía de hecho que condujo a que quebrantara de manera ostensible los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Por lo tanto, la manera de reparar la situación comentada no es otra que la que dispuso en primera instancia el juez constitucional en el sentido de ordenarle que proceda a dictar una sentencia en la que analice el tema y resuelva en derecho lo que corresponda. 4.- De acuerdo con lo discurrido, debe mantenerse el fallo revisado en alzada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp.0500-22-03-000-2005-00200-01