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T 0500122030002005-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 222 de 1995

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 05001-22-03-000-2005-00183-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 8 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por ARTURO CALLEJAS MARÍN frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad.

Al trámite fueron vinculados los acreedores que concurrieron al trámite del concordato que motivó esta acción.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, que considera conculcados por la funcionaria accionada cuando se abstuvo de impartir la orden para que fuera excluido de los registros de las centrales de riesgo, según lo acordaron con sus acreedores en el convenio presentado ante el despacho accionado que condujo el trámite concordatario (folios 12 y 13).

Por otra parte, por cuanto al haber dispuesto la inscripción del acuerdo de pagos en la Cámara de Comercio y en las oficinas de registro inmobiliario y automotor, sin que en ello mediara respaldo legal o petición de parte en tal sentido, se generó la vía de hecho porque resulta una medida arbitraria y subjetiva de parte de la funcionaria (folios 1 a 5).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Quinta Civil del Circuito de Medellín vino al trámite para sostener que su decisión de inscribir el acuerdo concordatario se apoyó en los artículos 137 y 144 de la ley 222 de 1995; en tanto que no existió vulneración al habeas data porque, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que transcribió en su respuesta, la permanencia en las bases de datos una vez cancelada la obligación no genera violación de ese derecho fundamental, máxime que el gestor ni siquiera ha cancelado sus obligaciones; por lo anterior, su actuación estuvo ajustada a derecho (folios 38 a 41).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado bajo el argumento de la ausencia de la vía de hecho en la actuación de la funcionaria, pues en sus decisiones medió razonable argumentación y encuentran cobijo en la ley 222 de 1995 (folios 47 a 54) LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, particularmente en el segundo de los puntos base de la acción, esto es, en la inscripción que se ordenó del arreglo concordatario porque, aparte que, insiste, se presenta como desconocedora de la ley, no fue estudiada a fondo por el fallador colegiado, que apenas hizo una breve mención para tenerla como ajustada a derecho (folio 61).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, de modo que sólo en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial profiere una decisión con evidente quebrantamiento del marco legal, ausente de objetividad, apoyada en su capricho, sin fuerza de razón o motivación, a tal extremo que se configura lo que ha dado en llamarse “vía de hecho”, puede acudirse por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, toda vez que la valoración jurídica llevada a cabo por la funcionaria accionada corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente que el legislador le ha asignado para la resolución de los conflictos bajo su cargo; esta circunstancia descarta el yerro fáctico que le endilga el gestor del reclamo constitucional, aún bajo el supuesto de existencia de otros sistemas de interpretación de las normas que regulan el tema materia de controversia y los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento de proferir la mencionada providencia, pues no es un mecanismo para reabrir el debate. 3.

Por consiguiente, al juez constitucional le está vedado entrar a valorar, para descalificar o ponderar, la interpretación del funcionario natural, así como imponer su propia hermenéutica o la que considera el accionante, mayormente si la que ha hecho la accionada se encuentra motivada y dentro de los cauces de ley, es decir, cuando no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela. 4.

Ha de observarse que los motivos que generaron la interposición de esta acción, fueron estudiados y valorados bajo el ámbito legal pertinente en la respectiva instancia, que hizo arribar al despacho a la orden de inscripción del acuerdo por mandato del artículo 137 de la ley 222 de 1995, hecho que se suma para la confirmación del fallo en la medida que la sola desavenencia del concordado frente a lo decidido no resulta suficiente para encontrar estructurada la vía de hecho, que es, en últimas, la que abre paso al remedio constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00183-01