CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2005-00179-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la cual negó el amparo solicitado por Carlos Humberto Yepes contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la EPS SUSALUD y el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES I. El accionante denuncia la violación del derecho fundamental de petición y solicita que se ordene al accionado que le dé respuesta. II. De los hechos de la demanda fluye que presentó ante el juzgado doce civil municipal de Medellín acción de tutela contra SUSALUD EPS de la misma ciudad con el objeto de que le fuera realizada la cirugía de By Pass gástrico por laparoscopia, la que concedida apeló la entidad demandada y fue revocada por el juzgado accionado; que como en el encabezamiento del fallo se dice que se confirma la tutela, pero en la parte resolutiva se revoca, el pasado 5 de mayo solicitó al juzgado que se corrigiera el yerro y se dictara “sentencia complementaria y favorable para mi como petente” (folio 4), sin que a la fecha se haya atendido su petición. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez cuestionado informó que en virtud de la impugnación que interpusiera la EPS SUSALUD contra el fallo de tutela de primer grado proferido por el juzgado doce civil municipal, dictó sentencia el 18 de febrero de 2005, pero al redactarla se incurrió en un error involuntario, pues al anunciar el sentido de la decisión en el encabezamiento se consignó “confirma la sentencia”, no siendo ello así, ya que las partes considerativa y resolutiva se redactaron en el sentido de revocar la decisión; que tres meses después el accionante presentó escrito en el que concretamente solicita la aclaración y complementación del fallo de tutela con fundamento en los artículos 310 y 311 del C. de P. Civil, solicitud que fue resulta mediante auto de 27 de junio negando la aclaración o complementación. Precisó el juzgado que no se trató de un derecho de petición. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó la petición de amparo impetrada, al encontrar que la lesión fundamental se encuentra superada puesto que el accionado dio respuesta de fondo a la petición elevada, la que le fue comunicada personalmente al accionante.
(Folio 62). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo sin exponer los motivos de su inconformidad. (Folio 65). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Bien pronto aflora la improcedencia de la acción de tutela propuesta, ya que no se observa en la actualidad merma para el derecho reclamado por el peticionario en atención a que en auto de 27 de junio de 2005 obrante en el expediente a folios 38 y 39, el accionado negó la petición del accionante de “dictar sentencia complementaria y favorable a Carlos Humberto Yepes”, ordenando su notificación por el medio más expedito posible, lo que se realizó el 30 de junio siguiente según consta a folio 44; de tal manera que antes de dictarse el fallo por el tribunal terminaron los hechos que sirvieron de origen al conflicto constitucional y actualmente no hay motivo relevante que justifique la tutela, por lo que puede hablarse de un hecho superado, el que según la jurisprudencia hace improcedente la tutela, porque éste instrumento constitucional de defensa de los derechos fundamentales ha perdido su razón de ser por simple sustracción de materia. 2.
De igual manera, importa precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición cuando la respectiva solicitud ataña a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el respectivo trámite; con todo, y según lo anotado líneas atrás, la petición del actor si fue tenida en cuenta por el juzgado. 3.
Naturalmente que la superación del hecho origen de la inconformidad, - en el caso de estudio la falta de respuesta - sepulta la prosperidad de la solicitud constitucional, pues este instrumento de protección de los derechos básicos tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, siempre y cuando no se trate de cuestiones superadas o consumadas, de tal manera que será confirmado el fallo impugnado como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 05001-22-03-000-2005-00179-01