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T 0500122030002005-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No.05001-22-03-000-2005-00170-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de junio de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil negó la acción de tutela promovida por JESÚS ARCADIO VELANDIA ZAPATA en contra del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidió el accionante que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que estimó desconocido por el juez accionado al fijar fecha para adelantar la diligencia de remate de un bien inmueble sin que hubiera resuelto el incidente de nulidad que por conducto de apoderada judicial presentó. Se contrae la situación al adelantamiento de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Bancolombia S.A contra el accionante, dentro del cual acumuló sus pretensiones Ramiro Arturo Vélez Martínez, juicio que se encuentra en la etapa de remate, pero, agregó el gestor, está pendiente por resolver un incidente de nulidad que presentó bajo el amparo del artículo 141 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en la desactualización del valor dado a la primera planta del inmueble objeto de remate, en la medida en que aquella se justipreció en junio de 2003, en tanto el segundo nivel se hizo en febrero de 2005, de donde por la diferencia de tiempo entre uno y otro no se consultó el precio real del predio.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Limitó su participación el Juez Doce Civil del Circuito al envío del proceso al Tribunal sin que hiciera manifestación específica sobre los fundamentos de la acción (folio 31). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado bajo la consideración de que, el accionante contó durante el trámite del proceso con todos los recursos ordinario para controvertir las decisiones del juez accionado, pues ha tenido conocimiento de la ejecución en su contra durante todo su decurso sin que hiciera manifestación alguna.

De otra parte, que no encontró vulnerado el derecho fundamental porque el juez cuenta con un tiempo establecido en la ley para resolver las peticiones que se le presentan, y ese lapso no había transcurrido, máxime que entre la interposición del incidente y de esta acción transcurrieron tan solo unos minutos (folio 57). LA IMPUGNACIÓN. El accionante se limitó a manifestar que apelaba la decisión sin que argumentara el motivo de su disentimiento (folio 61).

CONSIDERACIONES De la revisión que se hace del expediente de tutela, advierte la Corte que, respecto del amparo aquí solicitado, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6 numeral 1 del decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento consagra mecanismos ordinarios de defensa con los que puede el accionante controvertir al interior del proceso judicial los hechos en los que ha soportado la acción de tutela.

De otra parte, bien se sabe sobre el carácter residual y subsidiario de este instrumento constitucional, que no fue instituido para subsanar las consecuencias de la pasividad del reclamante quien no actuó en oportunidad dentro del espacio natural de reclamación como lo es el juicio, dentro del cual debió presentar los recursos de ley contra el auto del 25 de abril de 2005 (folio 8) con el que se fijó la fecha para adelantar el remate; más aún, y para abundar en argumentos respecto de la improcedencia de esta acción, es el incidente de nulidad propuesto al interior del proceso y que se encuentra soportado en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (folios 4 a 6), con el que busca dejar sin efecto la convocatoria al remate por las fallas que ha manifestado, tiene el avalúo que ha motivado esta acción. Emerge de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional aquí pretendido en la medida que habrá de esperar las resultas de la nulidad planteada, y no hacer uso de este medio constitucional a manera de instancia paralela, por ello se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE El señor JESÚS ARCADIO VALENCIA fue demandado en proceso ejecutivo hipotecario por el Banco Bancolombia, a este proceso acumuló Ramiro Vélez Martínez.

Se fijó fecha par el remate el 22 de junio de 2005, pero ese mismo día formuló a través de apoderada judicial, incidente de nulidad basado en la falta de formalidades del remate. La base de ese trámite incidental es la desactualización del avalúo del inmueble porque en junio de 2003 se valoró la primera planta, y la segunda apenas en febrero de 2005.

Por la diferencia de tiempo entre los dos avalúos el primero quedó desactualizado respecto del segundo, perdiendo valor su predio. La acción está basada en que el remate no se puede adelantar en tanto no se resuelva la nulidad, pero el escrito con el que formula el incidente lo allegó unos minutos antes que presentar la tutela. 1 6 POMC Exp.

No. 2005-00170-01