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T 0500122030002005-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 0500122030002005-00167-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 16 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ HERRERA frente al Ejército Nacional (Sección de Prestaciones Sociales), Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y de petición, que los considera vulnerados por la falta de respuesta de una solicitud de información que elevó ante la entidad accionada con la que pretendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la muerte de su hijo Héctor Fabio Higuita Gutiérrez, que ocurrió siendo miembro de las fuerzas militares como soldado voluntario adscrito al BCG 26 Arahuacos; agregó que al pedido implorado le anexó todos los requisitos y anexos que le solicitaron, pero que a pesar de haber transcurrido el tiempo de ley no ha obtenido respuesta (folio 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ejército Nacional (Sección de Prestaciones Sociales), Ministerio de Defensa Nacional, vino al trámite para sostener que la respuesta le fue dada en tiempo a la accionante mediante el oficio de 25 de julio de 2005 que oportunamente fuera enviado a su domicilio, en él le informan sobre el estado del trámite y algunos requisitos que debe cumplir para proceder al pago (folio 25).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al advertir que la respuesta ya había sido concedida según lo advirtió la contestación que ofreció la entidad accionada en el curso de este trámite, por lo que el hecho materia de tutela ya se superó (folio 22). LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó en escrito allegado al Tribunal, que impugnaba la sentencia, pero ningún argumento presentó para fundamentar su recurso (folio 32).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Habida cuenta que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o gravemente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Ha de verse en este caso que para el momento del proferimiento del fallo atacado, la parte accionada ya había dado respuesta mediante el oficio CE-JEDEH-DIPSO-PET-FALL-177 de 25 de julio de 2005 (folio 27) a la solicitud elevada por quien formuló la queja constitucional, en la cual le indicó con precisión que las prestaciones sociales de su fallecido hijo ya habían sido reconocidas según resolución 38421 de 3 de agosto de 2001, faltando completar algunos requisitos para proceder al pago a favor de la citada accionante; es claro, por tanto, que si hubo pronunciamiento sobre lo pedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, no es viable el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por aquella. 4.

Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés de la presunta afectada, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido. Ante la claridad en la situación no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00167-01