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T 0500122030002005-00158-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002005-00158-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 1° de julio, por la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el que desató la acción de tutela promovida por ORFA MARGARITA CORREA DE ROJAS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa Capital y PEDRO JOSE ROJAS y CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., como vinculados.

ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haber quebrantado la garantía fundamental relacionada con el debido proceso por que incurrió en vía de hecho por inaplicación del artículo 531 del C. de P. C., de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. La entidad financiera enunciada ejecutó a la accionante por la vía hipotecaria ante el funcionario acusado, en el que su apoderada “presentó incidente de nulidad, que está para resolver, incidente que se fundamenta en nulidades legales que no han sido observadas ni analizadas por el juez que conoce del proceso” (fl.1 c.1) B. En el proceso se fijó fecha para el desalojo el 15 de junio de 2005.

C. Agregó que de realizarse la diligencia mencionada, sin resolverse la nulidad, se le vulneraría el derecho invocado, pues que la misma es insaneable, con fundamentos en derechos sustanciales, procesales y constitucionales que tiene. 2. Pidió se concediera el amparo al derecho fundamental y provisionalmente se suspendiera el proceso y en especial la diligencia de desalojo.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal en decisión mayoritaria, concedió el amparo tras hacer un acopio de jurisprudencia y análisis en relación con el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, teniendo en cuenta “el principio de buena fe y el deber de solidaridad en la actividad financiera” (fl.71 c.1), pues encontró probadas las circunstancias de debilidad manifiesta de la accionante y su familia, declarando sin efecto lo actuado en el proceso hipotecario al que se refiere la acción, a partir de la liquidación que CONAVI presentó el 20 de junio de 2000, ordenó que CONAVI deje a disposición de la familia Rojas Correa la vivienda de que se trata el proceso y presentará refinanciación del crédito hipotecario tomando en consideración las circunstancias de debilidad manifiestas en que estos se hallan.

También dejó claro el fallo, que esta acción no procede en contra del juzgado accionado, pues éste “no tuvo conocimiento de la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encontraban los demandados. Por lo demás, el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Conavi trascurrió su trámite sin incurrir en menos cabo de derechos fundamentales.” (fl.71 c.1) LA IMPUGNACION La entidad ejecutante discrepó de los argumentos que soportaron el fallo de primera instancia haciendo un exhaustivo análisis y acopio de jurisprudencia respecto al carácter y la naturaleza residual de la acción de tutela y a la interpretación del parágrafo del artículo 42 de la ley 546 de 1999.

Agregó, que frente a la refinanciación se desbordaron las facultades del juez de tutela, además la solidaridad y protección del Estado, no son derechos fundamentales sino valores fundamentales. De otra parte, el fallo no explicó las razones por las cuales se consideró que el banco o el juez accionado hubiesen vulnerado los derechos fundamentales, careciendo de argumentación de carácter jurídico, siéndolo más bien de carácter ideológico y las instrucciones impartidas a la entidad financiera no guardaron relación con las pocas razones que se expusieron para fallar en el sentido que se falló. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, una vez más, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el sub judice con prontitud advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que la cimientan, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que la quejosa - ejecutada el 13 de junio pasado presentó incidente de nulidad de la orden de entrega del bien inmueble, con argumentos similares a los que expuso en la acción de tutela, afirmando la funcionaria denunciada “que como se puede advertir aún no se le ha impartido trámite” (fl. 14, c. 1), resulta, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la esfera constitucional rectamente entendida.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -13 de junio de 2005- (fl. 1. c.1), no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir la suerte de la memorada propuesta de nulidad fincada, itérase, en reflexiones que –como se observa en la copia vista a folio 4 del cuaderno 1- guardan similitud, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se revocará el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en su lugar DENIEGA lo pedido por ORFA MARGARITA CORREA DE ROJAS.

Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00158-01