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T 0500122030002005-00153-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002005-00153-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 24 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por OLIVERIO DE JESUS FERNANDEZ MESA contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, a través de apoderado especial, acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Adujo que dentro del proceso ejecutivo que ante el acusado le instauró JOHN FREDY CASTAÑO, se presentaron irregularidades que están rotuladas como causal de nulidad, en lo que atañe a la notificación personal del mandamiento de pago pronunciado, dado que su emplazamiento no estuvo rodeado de las exigencias legales.

B. Agregó que secuestrado el inmueble respectivo, el secuestre no prestó la caución fijada y en lo que toca con el avalúo del predio, tampoco se cumplieron las exigencias preestablecidas. C. En tales condiciones -acotó- promovió incidente de nulidad que inexplicablemente no prospero y pese a que apeló la decisión, porque no pagó copias -cuando debió concederse la alzada en el efecto suspensivo- se declaró desierto el recurso, incurriéndose así en otro proceder que lesiona sus garantías fundamentales. 2.

Pidió entonces proteger el derecho indicado y “decretar la nulidad de todo lo actuado.. y que se reanude el trámite del proceso” (cfme fl. 4, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, el Tribunal denegó la protección, por considerar, en suma, que como se respetaron las garantías establecidas en la ley, no puede predicarse el quebranto denunciado, en cuanto que enterado el quejoso, con la diligencia de secuestro practicada, tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso.

Añadió que corrobora la improsperidad la circunstancia derivada de que “con base en los mismos hechos y causas de nulidad alegadas para promover la presente acción, impetró incidente” (fl. 21) que denegado no se acudió en forma adecuada a la apelación, en cuanto por falta de pago de copias, se declaró desierto dicho recurso. LA IMPUGNACION Reiteró la ausencia de formalidades para agotar el emplazamiento surtido.

Que la notificación del auto que libra ejecución debe hacerse en forma personal. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que como lo expuso el Tribunal y nada se criticó frente al tema, el quejoso a través de apoderado especial, fundado en argumentos semejantes a los que edificó la querella tutelar, entabló incidente de nulidad que resuelto en forma adversa, no utilizó en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si dicho pronunciamiento judicial, con prescindencia de su juridicidad, no fue recurrido adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tal instrumento pudo el accionante – demandado reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado historiando, en adición, que el debate en torno al efecto en que debió concederse la apelación declarada desierta, igualmente escapa al escenario tutelar rectamente entendido, toda vez que para dilucidar esa problemática debió acudirse al mecanismo de la queja de que tratan los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00153-01