TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002005-00151-01 Decídese la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 16 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por JOSE ALVARO MENDOZA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito e Inspección Segunda Civil Municipal de esa ciudad y los vinculados CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. y ROSA ANGELA LONDOÑO AGUDELO.
ANTECEDENTES El accionante denunció a los referidos funcionarios de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la justicia y vivienda digna, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. El juzgado accionado libró mandamiento de pago en contra del accionante en proceso hipotecario y ordenó embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía, que fue registrado en el folio de matrícula No.001-0065955.
B. Para la práctica de la diligencia se comisionó a la inspección accionada, la cual se realizó el 13 de septiembre de 2002, y en dicha oportunidad su apoderado se opuso a la práctica de la misma argumentando la existencia de una nulidad, la que no prosperó y se declaró secuestrado todo el inmueble, anexado el despacho comisorio el juez no resolvió la oposición que por vía de nulidad fue alegada en la diligencia. C. Presentó excepciones, se adelantó la etapa de pruebas, alegatos y sentencia, en la cual se ordenó el remate del inmueble mencionado, finalmente adjudicado al Banco Conavi. 2.
Suplicó por tanto, conceder el amparo y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de secuestro y se proceda a resolver la nulidad planteada en la misma. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó por improcedente el amparo “ya que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de recurrir en alzada la decisión del Inspector que desestimó la solicitud de nulidad planteada en la diligencia, así como la tuvo frente a la que dispuso que no había oposición y respecto de la sentencia que desató la litis” (fl.50, c.1) por lo que esta omisión no legitima la vía excepcional.
LA IMPUGNACION Insistiendo en los mismos argumentos, a través de apoderado se impugnó el fallo por cuanto la sentencia protege al demandante y no al debido proceso, pues a la nulidad no se le dio el trámite y no ha sido resuelta por el juez. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que se omitió resolver sobre una nulidad, se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los recursos de reposición y de apelación frente a las decisiones que le negó la oposición y la nulidad, ya que así lo autorizan los artículos 686 parágrafo 2° inciso 6 y 351 numeral 8 del C. de P. C., dentro de la oportunidad legal preestablecida para ellos, esto en la diligencia que se pronunciaron.
Al caso importa recordar que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00).
De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00151-01