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T 0500122030002005-00150-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 C.I.J.J. Exp.00150-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 0500122030002005-00150-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 20 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por LUZ MARIA CARTAGENA PAMPLONA en contra del JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y los vinculados JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, INSPECCION ONCE DE LA SECRETARIA DE TRANSITO MUNICIPAL - SUBSECRETARIA LEGAL, COOPERATIVA FINANCIERA BELEN, MARIA EUGENIA CANO MARTINEZ y ELIAS ENOC ALZATE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, por vía de hecho en que habría incurrido el juzgado accionado, al negar la nulidad impetrada en atención a que la inspección de policía era absolutamente incompetente para actuar. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín se promovió por la Cooperativa Financiera Belén proceso ejecutivo contra María Eugenia Cano y Elías Enoc Alzate donde se ordenó medida cautelar de embargo y secuestro del automotor de placas TIY 513, comisionándose a la Inspección Once de la Subsecretaría Legal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad.

B. En la diligencia de secuestro a través de apoderado, de manera oportuna la accionante presentó oposición al secuestro conforme al artículo 686 del C. de P. C. en donde aportó las pruebas sumarias de la posesión, debiendo la funcionaria remitir el despacho al comitente, pero se procedió a fijar fecha para continuar con el trámite y se resolvió negando el derecho.

C. Presentó incidente de nulidad contra la actuación del comisionado que fue negado por el Juzgado Tercero Civil Municipal y apelada tal decisión se confirmó por el funcionario accionado. 3. Admitida la petición de amparo por el tribunal, se contestó por cada uno de los accionados y adosaron las copias de lo pertinente. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo, pues “este instrumento sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” pues “negada la oposición por la Inspectora comisionada, la opositora podía haber interpuesto los recursos pertinentes (inciso 6°), pero ello no ocurrió porque ella ni su apoderado asistieron a la respectiva diligencia, dentro de la cual quedaron plenamente notificados” (fl.192 y 192 vto.

C.1), de manera que no se evidenció vulneración del derecho de defensa ni falta de competencia de la funcionaria comisionada. LA IMPUGNACION Se impugnó por cuanto “cada una de las tres razones que condujo al Tribunal a negar la tutela es ilógica y equivocada” (fl.200 c.1), no vio que el comisionado no era competente para practicar pruebas y resolver sobre la oposición, que derecho de defensa no es igual a debido proceso, pues éste contiene otros aspectos.

CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, precísase, que la accionante, quien se encontraba asistida de abogado, dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hizo pronunciamiento alguno, esto es, omitió recurrir esa decisión judicial, orientada a debatir los temas legales que ahora plantea en sede tutelar. Efectivamente, los artículos 348 y 686, parágrafo 2° del estatuto procesal civil, establecen la posibilidad de atacar, en reposición el primero y en apelación el segundo, la providencia que rechaza la oposición al secuestro.

Como consecuencia, no resulta atendible la acción impetrada, dado que la quejosa, itérase, tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudió a ellas, dentro de las puntuales oportunidades, para discutir los temas que ahora plantea en sede constitucional. Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si la accionante tuvo otros medios de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado la accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la óptica tutelar las providencias censuradas, no se vislumbra proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquéllas providencias judiciales, los funcionarios accionados, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de la nulidad impetrada; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial, esto es, teniendo en cuenta que el comisionado tiene las mismas facultades que el comitente, respecto a los asuntos a resolver en la diligencia de secuestro que se le delegue, conforme a lo consagrado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 686 del C. de P. C. 4.

En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1