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T 0500122030002005-00147-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002005-00147-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE ROSENDO MUNARES MARTINEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

ANTECEDENTES Se reclamó la protección del derecho fundamental de petición, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Relató que desde hace varios años se desempeña como vigilante. Para ello -agregó- ha “cumplido con los cursos reglamentarios que lo acreditan como tal y el curso de actualización” (fl. 3, cdno. 1).

B. Que la actitud de la acusada, consistente en no responderle la petición remitida por correo certificado el 17 de diciembre de 2004, le ha vulnerado sus garantías fundamentales. FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque de acuerdo con los soportes allegados, “durante el curso de la tutela se informó que al quejoso le fue contestada la petición” aludida, a través de escrito que “le da claridad al respecto de lo solicitado” (fl. 34).

LA IMPUGNACION Soportó su inconformidad en que “hay pruebas escritas que merecen ser estudiadas y tenidas en cuenta” (fl. 37). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, importa historiar que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto sobre la petición del 16 de diciembre de 2004. Sin embargo, está claro que el organismo acusado mediante comunicado No. 13601 del pasado 8 de junio (fl. 28, cdno. 1), se pronunció sobre los temas incorporados en el citado escrito, remitiéndole copia de la Resolución No. 02596 del 11 de noviembre de 2003, que atañe a la problemática suscitada (fls. 29 y 30).

Así las cosas, queda al descubierto que al margen de la conformidad con la apuntada respuesta -que el quejoso no desconoció haberla recibido, ni protestó, tampoco, por su contenido y alcance-, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, la autoridad denunciada ya resolvió, en el sentido indicado, la memorada petición. De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.

(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. Se precisa que la actitud reseñada, atinente a que la contestación se brindó por fuera del plazo previsto en la ley, per se, no traduce el éxito del amparo, puesto que, con independencia de las razones que le impidieron pronunciarse en época anterior (fl. 26), ante la existencia del documento con el que se respondió la petición, se torna inane su concesión; no obstante, ese proceder tardío impone, como en otras ocasiones se ha sentenciado, exhortar a la accionada para que cumplan la ley y por supuesto evite la ocurrencia de este tipo de actuaciones. 3.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;

T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00147-01