CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2005-00135-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Carmen Cecilia Santamaría Castiblanco contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, trámite al que fue vinculada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y a la seguridad social; pide que se ordene a los accionados que den respuesta a su petición. Adujo que el 1° de abril solicitó al brigadier general de la fuerza aérea con copia al tesorero, que le fueran informadas las razones por las que no le han descontado la cuota alimentaria a su esposo Pedro Alcaldes Fuentes Sánchez durante los meses de febrero y marzo del presente año, tal como lo ordenó el juzgado octavo de familia de Bogotá en beneficio del menor Jhon Michell Fuentes Santamaría, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ambos accionados dieron sendas respuestas en donde dan cuenta de que han cumplido con lo que les corresponde en relación con la petición de la accionante y las ordenes del juez de familia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó la protección constitucional reclamada, porque de conformidad con las comunicaciones recibidas en el trámite de la acción de tutela, el objeto o finalidad perseguida ya se cumplió, puesto que ya se dio respuesta a la petición objeto de la acción constitucional, por lo cual cualquier pronunciamiento carece de objeto.
Agregó que como en el referido escrito la accionante manifiesta estar en desacuerdo con el valor consignado en la liquidación de cesantías; así como con el hecho de que las mesadas alimentarias fueran consignadas en la ciudad de Bogotá a órdenes del juzgado octavo de familia y no en Itaguí, municipio en el que reside, este debate no puede ser analizado por esta vía constitucional.
IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna el fallo, reiterando no estar de acuerdo con la liquidación de cesantías y con el hecho de que no le hayan consignado en Itaguí. (Folio 62). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por sustracción de materia la acción de tutela propuesta no tiene cabida, puesto que ella se dirigió con el fin de obtener respuesta a una petición y esta fue enviada a la accionante antes de dictarse el fallo por el tribunal, es decir, para la fecha en que se decidió sobre el amparo ya había cesado la supuesta vulneración, lo que quiere decir que actualmente no hay motivo relevante que justifique la tutela.
Naturalmente que la superación del hecho origen de la inconformidad sepulta la prosperidad de la solicitud constitucional, pues este instrumento de protección de los derechos básicos tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, siempre y cuando no se trate de cuestiones superadas o consumadas, de tal manera que será confirmado el fallo impugnado denegatorio de la acción de tutela. 2.
De otro lado, no es admisible por esta excepcional vía el inconformismo de la accionante en relación con la liquidación de cesantías realizada por la accionada y con que no se consignaran en el lugar de su domicilio las cuotas alimentarias; por cuanto si no se encuentra conforme a ese respecto debe dirigirse al juzgado en el que se tramita el referido proceso para que allí se adelante las revisiones correspondientes.
Importa entonces reiterar que la acción de tutela no se halla instituida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley. Ciertamente que la falta de petición directa ante el juzgado accionado no le ha permitido a éste pronunciarse concretamente sobre los nuevos asuntos por cuya defensa propende la accionante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 05001-22-03-000-2005-00135-01