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T 0500122030002005-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500134 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 050012203000200500134 Decídese la impugnación formulada por Carlos Arturo Echeverry Arbeláez y Angélica Escobar Molina contra el fallo de 31 de mayo de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el primero de los impugnantes contra el Juzgado 1º civil del circuito de Itagüí.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, el accionante solicita declarar la nulidad de la sentencia, del remate y de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su emplazamiento, dentro del hipotecario que en su contra y de Angélica Escobar Molina adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2.

Expresa que dentro del proceso aludido el juzgado accionado fijó el 2 de noviembre de 2004 como fecha para la diligencia de remate; presentó un incidente de nulidad por indebida notificación el cual fue denegado, decisión objeto del recurso de apelación pero por su estado de salud y escasez de dinero no pagó los emolumentos en los términos fijados; posteriormente solicitó que le restituyeran los términos para pagarlos y también corrió con la misma suerte; a pesar de lo anterior el juzgado continuó con la diligencia de remate. 3.

Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. dijo que antes de llevar a cabo la diligencia de remate, el demandado otorgó poder a una abogada la cual interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación, el juzgado no accedió a la solicitud y por lo tanto continuó con el trámite de la adjudicación, entonces presentó recurso de apelación concedido por el juzgado pero por no haberse aportado las expensas dentro del término lo declaró desierto. 4.

El tribunal para denegar el amparo afirma que la notificación a Angélica Escobar Molina se realizó personalmente sin que hubiese propuesto excepciones, respecto al actor se intentó la notificación personal en dos oportunidades sin que se hubiera realizado, lo cual condujo a la solicitud de emplazamiento. No obstante lo anterior, al revisar el incidente de nulidad presentado con anterioridad se observa que son los mismos argumentos ahora invocados para sustentar la solicitud de amparo constitucional, pues se duele que no se haya intentado la notificación personal en su lugar de trabajo, pero lo cierto es que la oportunidad para controvertir la actuación quedó agotada con el incidente de nulidad, además frente al auto que lo resolvió interpuso recurso de alzada el cual fue declarado desierto, pretendiendo hoy revivir mediante el presente mecanismo oportunidades que dejó precluír. 5.

Sin expresar los motivos de disensión con el fallo lo impugnaron oportunamente. II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no puede acudir a la justicia constitucional a plantear por vía de tutela una nulidad por indebida notificación, que otrora propuso ante el juez natural y vio truncado su trámite porque en su oportunidad no cumplió con la carga procesal de pagar las copias para que se surtiera el recurso, tamaña omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE