CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 06 - 05 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002005-00118-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EDWIN ARNULFO CIRO BERMUDEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI y el BANCO CONAVI.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buen nombre, vivienda digna e igualdad, pretende el accionante que se ordene al Juez accionado que proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Conavi.
Así mismo pretende, que se ordene a los accionados respeten las condiciones del crédito que le fue concedido en pesos y que para el evento en que se le ejecute, lo sea “ por una suma de dinero que sea real y dentro del respeto por el debido proceso”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el Banco accionado de manera unilateral modificó un crédito que le había concedido en pesos a UVR y posteriormente presentó en su contra demanda ejecutiva, reclamado unos intereses moratorios que superan el interés legal permitido para los créditos de vivienda de interés social.
No obstante que la liquidación y reliquidación presentada por la ejecutante no se adecuaban a la ley, prosigue el accionante, el Juzgado accionado las aprobó, conculcando así sus derechos, pues si bien es cierto no se defendió en el proceso, los jueces están obligados a hacer efectivos los derechos sustanciales, buscando la verdad real y material.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, de un lado, porque el demandado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, pese a que fue notificado de manera personal del mandamiento de pago y, de otro, porque en la actualidad se encuentra en trámite un incidente de nulidad planteado con estribo en los mismos hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional, según lo confiesa el mismo accionante.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el accionante reitera la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del asunto que concita la atención de la Sala a la luz de lo anterior, estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no planteó excepciones frente al mandamiento de pago proferido en UVR, el cual le fue notificado de manera personal, ni ejerció su defensa en el proceso como él mismo lo admite en el libelo introductorio.
En esas circunstancias, el amparo constitucional impetrado resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que sí tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Correa considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
En lo que toca con la protección constitucional que se reclama frente al Banco Conavi, existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las cuales resultan ajenas al caso concreto. 6.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 0500122030002005-00118-01