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T 0500122030002005-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-06-05 Ref: Exp.

No. T- 0500122030002005-00116-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE ELIECER BEDOYA MORALES contra los JUZGADOS QUINCE CIVIL MUNICIPAL y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el actor que dentro del proceso ordinario que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por él en contra de la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista José María Villa “ COOMERCA”, se revoque la sentencia proferida por los Juzgados accionados en primera y segunda instancia. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el derecho cuyo amparo reclama fue conculcado, toda vez que en el auto admisorio de la demanda se señaló erróneamente “ al Revisor Fiscal de COOMERCA, señor JAIME ALZATE GAVIRIA, como si fuera representante legal”.

Agrega, que como éste no compareció se le designó una curadora ad litem, con quien se realizó la audiencia de conciliación el 28 de julio de 2003, sin que se saneara la irregularidad mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no le correspondía al Juez constitucional asumir el conocimiento de un asunto que bien pudo resolverse en el proceso en cuestión, puesto que incumbía “ al petente la realización del acto procesal positivo, es decir, la proposición ante el Juzgado de conocimiento de la irregularidad que afectaba el proceso y por la indebida representación de la parte demandada; actuación que omitió y que ahora no puede subsanar pidiendo el otorgamiento de tutela jurídica constitucional…”.

LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante, que debió habérsele concedido el amparo y que los ahorros que tenía los invirtió en el trámite jurisdiccional y no tiene otra vía a donde acudir, pues el abogado que contrató “no da la cara para nada”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.

Examinada la causa sobre la cual se edifica la solicitud de tutela, la Corte no vislumbra la vulneración del derecho cuyo amparo se reclama, puesto que si la Cooperativa demandada fue indebidamente representada, ésta sería la afectada y no el actor. Al punto basta ver, que uno de los principios que regulan las nulidades en materia procesal civil, es el de la protección, conforme con el cual, las nulidades se establecen “ con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad”.

Acorde con el principio mencionado, el Código de Procedimiento Civil, prevé que “ la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”, (destaca la Corte). 3. Luego, aún si se aceptara por vía de simple hipótesis que el Juzgado accionado incurrió en el error que se le imputa, no puede predicarse, como lo afirma el promotor de la protección constitucional que a él se le haya violado el debido proceso, pues, se repite, la acción de tutela está autorizada para los casos en los cuales la transgresión de los derechos fundamentales afecta directamente a quien hace uso de este mecanismo constitucional, no permitiéndose que lo haga en beneficio de terceros, salvo la eventualidad de la agencia oficiosa que acá no se presenta.

Finalmente, reiterase que la nulidad que haya podido configurarse por la indebida representación de la Cooperativa demandada, únicamente puede ser propuesta por ésta o por sus causahabientes y nunca por un tercero, como ha ocurrido acá; amén de que la misma se puede sanear o condonar por la afectada, aspectos que necesariamente son de competencia del juez ordinario, quien los debe resolver cuando le sean suscitados por quienes tengan la legitimación para hacerlo. 4.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Cas. Civil. Sentencia de 22 de mayo de 1997. � Cfr. inciso 3º del art. 143 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122030002005-00116-01