CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500114 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 050012203000200500114 Decídese la impugnación formulada por Enrique Madrid Zuleta, en nombre propio y como representante legal de Enrique Madrid Z. Cía. S. en C. S. en liquidación, contra el fallo de 17 de mayo de 2005 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en la acción tutela de Martha Irene Zapata de Madrid contra el juzgado 1º civil del circuito de Envigado.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado el trámite del incidente de nulidad propuesto y que fue rechazado de plano, dentro del ejecutivo que contra la sociedad Enrique Madrid Z. & Cía. S. en C. S. en liquidación, Enrique Madrid Zuleta y Martha Irene Zapata de Madrid adelanta el Banco Colpatria S.A. y al cual se acumuló la de Bancolombia S.A. 2.
Expresa que en el referido proceso se fijó el 23 de junio de 2005 para llevar a cabo la subasta pública por el juzgado civil del circuito de Envigado; para presentar la demanda de acumulación Bancolombia S.A. aportó como pruebas dos títulos valores (pagarés) por las sumas de $46’875.000,oo y $12’ 731.305,oo de plazo vencido desde el 23 y 15 de junio de 1999, respectivamente; la misma entidad había iniciado ejecución privada ante la sociedad Fiducolombia S.A., en virtud de que era beneficiaria dentro del contrato de fiducia que los ejecutados habían celebrado con dicha entidad, en esa negociación el fideicomitente (Enrique Madrid) constituyó a favor de los beneficiarios patrimonio autónomo relacionado con el inmueble para que, una vez vendido, procediera a la cancelación de los pagarés ya descritos y que son los mismos que fueron presentados por Bancolombia S.A. ante el juzgado accionado para demandar la acumulación; ello permite deducir inequívocamente que la citada entidad está cobrando dos veces la misma obligación, pero lo más grave es que ella procedió a ceder el crédito proveniente de los pagarés a favor de Biofuturo Limitada, cesión y endoso aprobado por Fiducolombia S.A., como se desprende del trámite de la demanda de acumulación, por lo anterior propuso un incidente de nulidad respecto de la demanda acumulada que fue rechazado de plano por el juzgado. 3.
El juzgado accionado se limitó a enviar el proceso que le fue requerido y remitiéndose a las decisiones allí tomadas. Enrique Madrid Zuleta actuando en nombre propio y en representación de la firma Enrique Madrid Z. & Cía. S. en C. S., dijo que se adhiere a la accionante porque la demandante acumulada al pretender cobrar dos veces una misma obligación sería un enriquecimiento injusto.
Bancolombia S. A. expresó que es cierto que en la actualidad cursa en tal despacho un proceso ejecutivo en donde el banco acumuló sus pretensiones, existiendo colateralmente un contrato de fiducia en garantía, pero ello es un trámite aparte en donde se solicitó a la fiduciaria hacer valer el contrato ante el incumplimiento del deudor en el pago de las obligaciones por el mismo amparadas, en ningún momento se han adelantado dos ejecuciones en diferentes juzgados por la misma causa. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, estima que éste no es procedente pues el accionante tiene a su alcance la posibilidad de controvertir por vía de apelación el auto que rechazó el incidente de nulidad propuesto con base en los mismos hechos que originan esta demanda; en otros términos, cuenta con mecanismos ordinarios que la ley consagra para discutir la razonabilidad de una providencia, circunstancia que, entonces, torna ilegítima la vía excepcional.
La interposición de ella como mecanismo transitorio no habilita atención especial, en la medida que debe acreditarse la inminente vulneración y el eventual perjuicio irremediable que en este preciso evento no hace aparición. 5. Expresa el impugnante su inconformidad con el fallo diciendo que si bien es cierto que la providencia motivo de la presente acción fue apelada, no es menos cierto que el tiempo que transcurra entre la admisión del recurso y la decisión final, sin dudas, genera un perjuicio irremediable que puede subsanarse concediendo el amparo hasta cuando se resuelva lo pertinente.
II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante acude en forma presurosa e indebida por vía de tutela a solicitar que se ordene al juzgado accionado dar trámite al incidente de nulidad rechazado de plano, y sobre el cual está en trámite un recurso de apelación por él propuesto, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto en el escenario natural que es el proceso; esa circunstancia constituye un valladar que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si el accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Por lo demás, no acreditó la existencia de un perjuicio con la connotación de irremediable que amerite conceder el amparo como medida transitoria, calificación que no puede atribuírsele al tiempo requerido para desatar el recurso de apelación propuesto como pretende el impugnante. 3.
De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE