CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002005-00108-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 6 de mayo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el que desató la acción de tutela promovida por NERY DEL SOCORRO VALENCIA TAMAYO contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa Capital.
ANTECEDENTES Se acusó al funcionario judicial referido de haberles quebrantado la garantía fundamental relacionada con el debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Por razón del contrato de mutuo celebrado con HECTOR TRESPALACIOS, se le promovió ejecución para el pago de $ 8.000.000, ante el acusado, pese a que tiene su domicilio en Bello y el inmueble perseguida está ubicado en esa población. B. Agregó que como “no fue notificada de las decisiones tomadas” en esas diligencias judiciales, se presentó una “indebida representación” que le impidió proceder consecuentemente, en particular, formular excepciones, derivadas de los abonos que realizó con cargo a capital e intereses.
C. Así, entonces, se les vulneraron las garantías fundamentales aducidas, dado que ya se programó la entrega del bien subastado. 2. Suplicó que a vuelta de conceder el amparo “se declare la nulidad a partir del auto que admitió la demanda” (fl. 4, cdno. 1). EL FALLO DEL TRIBUNAL A partir de precisar que la demandada sí fue notificada personalmente del auto que libró la ejecución y dentro de la oportunidad concedida para ejercer la defensa guardó silencio, lo que descarta la posibilidad de conceder la protección demandada, precisó que al examinar el expediente queda claro que para la misma época formuló incidente de nulidad “con base en los mismos hechos y causales” que soportan la querella constitucional de que se trata, de modo que es improcedente lo suplicado, puesto que el tema está pendiente de resolver.
LA IMPUGNACION Insistió en los alegatos expuestos ab initio, pero advirtió que no pretende “derrumbar el proceso” ni desconocer el crédito reclamado. Que su propósito alude a que se le proteja el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que según lo expuso el Tribunal y se comprueba de los soportes adosados (fls. 14 al 24, cdno. 2), en la misma semana que se impetró la querella tutelar, la ejecutada -que fue vinculada personalmente al proceso- (fl. 8) expuso argumentación fáctica semejante, ante el Juzgado del conocimiento, en orden a obtener la declaratoria de nulidad señalada, sin que exista evidencia documental en torno a que tal petición se resolvió, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -20 de abril de 2005-, no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir la suerte de la memorada propuesta de nulidad fincada, itérase, en reflexiones que guardan simetría con las que cimentaron el amparo, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado, pues quedó visto que con iguales soportes fácticos a los de la tutela, en la misma época, se instauró la acotada propuesta de nulidad, lo que impediría cualquier decisión de la Corte, ya que interferiría en el marco del juzgamiento natural, muy otro al de la acción instaurada, como es sabido.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00108-01