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T 0500122030002005-00099-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 050012203000 2005 00099 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por BEATRIZ ELENA MUÑOZ MUÑOZ, en representación de su menor hija ALICE MARÍA VALENCIA MUÑOZ, contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Bello.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias del 9 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, respectivamente, dentro del proceso de restitución de inmueble comercial instaurado por José Reynaldo López contra Ovidio valencia Henao (hoy fallecido) y con “efectos jurídicos en contra de su única hija menor Alice María Valencia Muñoz”. 2.

Aseveró que las vías de hecho “plasmadas” en las sentencias que, tanto en primera como de segunda instancia, tienen su soporte fáctico “ en el análisis caprichoso, arbitrario de los jueces, desbordándose en consecuencia los derechos y trasgrediendo con sus actuares los derechos fundamentales de la menor ”. 3. Agregó que el juez de primera instancia, analizó sólo una pretensión, la de la mora, sin distinguir si se trataba de retardo o mora, y sin tener en cuenta la “solemnidad del contrato comercial”, pues es un contrato especial que se encuentra “rodeado” de unos elementos especiales que el legislador ha protegido “si se mira que es una actividad comercial la que se encuentra involucrada en su proyección o extinción”. 4.

Que como el juez a quo tuvo en cuenta únicamente la causal alegada del no pago oportuno de los cánones de arrendamiento para dar por terminado el contrato, y se abstuvo de considerar si el incremento del canon se realizó en tiempo, el juez de segunda instancia no podía pronunciarse, como lo hizo, sobre este último aspecto, por cuanto el demandante no interpuso el recurso de apelación adhesiva. 5.

Que además, la cláusula en que se pactó dicho aumento “era indeterminada jurídicamente”, pues no se especificó si el incremento del costo de vida de los empleados se refería a los públicos o a los privados, así como el año, 2002 o 2003; amén que el certificado expedido por el DANE sobre el índice de precios al consumidor no era la prueba idónea para determinar el porcentaje del incremento acordado. 6.

Que en la sentencia censurada se hizo una lectura “parcializada” de la transacción celebrada entre las partes y que sirvió como prueba del contrato de arrendamiento, pues el juzgador no tuvo en cuenta que pactaron que “en lo no advertido antes de demandar se aclararía mediante una audiencia de conciliación”; requisito de procedibilidad que no se cumplió y que era necesario para que en esa instancia extraprocesal se acordara el incremento y “se volviera brillante (sic) las cláusulas oscuras y ambiguas”. 7.

Cuestionó igualmente, la prueba de oficio decretada por el juzgado de conocimiento, para recibir el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del apoderado de éste, sin que hubiese llamado a los demandados “para proporcionar igualdad en el debate”. 8. Adujo que también incurrió en vía de hecho la juez de segunda instancia, por violación del principio de congruencia, dado que le estaba vedado examinar una pretensión que no estudio el a quo; amén que faltó un análisis adecuado del requerimiento de que trata el artículo 2035 del C. Civil; por último, se quejó de la falsa motivación de la sentencia porque “la prueba se analizó en forma parcializada”. 9.

Solicitó para el restablecimiento de su derecho fundamental, que se “deje sin valor y efecto” la sentencia de segundo grado y el proceso adelantado en primera instancia, para que éste se tramite y decida de conformidad con lo acordado en el contrato de arrendamiento (memorial de transacción). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, no encontró en las sentencias censuradas la existencia de vía de hecho alguna, pues consideró, de un lado, que las normas jurídicas en que estas se fundamentaron eran las que correspondía aplicar al estudio debatido, esto es, son las contenidas en los artículos 518 y siguientes del C. de Comercio y artículo 1609 y siguientes del C. Civil, y del otro, que los jueces sí contaron con suficiente apoyo probatorio que les permitió la aplicación del supuesto legal en que sustentaron su decisión; así, con relación al canon de arrendamiento, los funcionarios judiciales estimaron que el incremento de éste no era indeterminado, teniendo en cuenta lo acordado por los contratantes en la cláusula 3ª, en la que se convino que a partir del 1º de enero de 2003 se aumentaría “en el porcentaje en el que se incremente el costo de vida para empleados, certificado por el DANE”; amén que el decreto de pruebas de oficio es una facultad del juez consagrada en la ley.

Agregó que no sobraba advertir que en esta clase de procesos no se exigía la conciliación prejudicial como requisito de prejudicialidad, y la que pactaron las partes intentaba resolver únicamente cualquier diferencia “que no haya sido contemplada en este acuerdo” como aparece en la cláusula 11 del contrato de arrendamiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad con el fallo de tribunal en que la facultad del juez de valorar la prueba y de decidir el derecho no puede ser caprichosa o arbitraria sino que debe estar ligada a criterios objetivos, sin que tampoco se pueda ignorar una prueba que resulte determinante para el sentido del fallo.

CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la valoración probatoria realizada por lo juzgadores de instancia en las sentencias censuradas. Analizados los aludidos fallos considera la Corte que los jueces acusados no incurrieron en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que sus juicios están soportados en una interpretación razonable del acto que contiene el contrato de arrendamiento (transacción), en la que encontraron que el aumento del canon era determinable y que como habían acordado que el pago de la renta se hacía semanalmente, debía entenderse que aquél operaría anualmente de acuerdo con el término contractual; del mismo modo, concluyó el juez de segunda instancia que como el arrendatario – demandado- tan sólo “ reconoció ese ajuste en mayo de 2003, cuando ya habían transcurrido cinco meses posterior a su obligación ”, estaba en mora de pagar el precio de la renta.

Referente a los requerimientos, indicó que “a ellos el arrendatario había renunciado, punto que quedó claramente determinado en la cláusula donde se compromete a incrementar el canon que venía cancelando, de donde no hay razón para entrar ha realizar un análisis probatorio de si aquellos estuvieron mal realizados o no ”. De otra parte, tampoco es viable entrar a revisar la sentencias en relación con los reparos formulados a la valoración probatoria, puesto que con ello la accionante busca revivir un debate ya definido dentro del proceso por el juez competente, lo cual desnaturaliza la tutela, dado que ésta no fue concebida como una instancia más, sino como una acción excepcional enderezada a la protección de los derechos fundamentales.

Y, relativamente al cuestionamiento que refiere del decreto de pruebas de oficio en segunda instancia, basta señalar que el Estatuto Procesal Civil autoriza al juez o magistrado a proceder de esta manera, siendo de su resorte el uso de tal potestad. Adicionalmente, se observa que el fallo censurado fue sustentado en la interpretación de las normas que rigen el caso planteado y en la valoración del material probatorio obrante en el proceso, siendo por tanto, fruto de una labor intelectiva realizada por el juzgador a quem dentro del ámbito de sus atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 POMC.

Exp. No. 2005 000099 -01