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T 0500122030002005-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500087 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 050012203000200500087 Decídese la impugnación formulada por José Jesús Duque Restrepo contra el fallo de 13 de abril de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra los juzgados 1º civil del circuito y 11 civil municipal de la misma ciudad, Ricardo de Jesús Alzate y Otoniel Arboleda Arboleda.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, familia, de los niños y vivienda digna, el accionante solicita ordenar al juzgado 11 civil municipal de Medellín la suspensión del proceso con el fin de evitar el remate de su casa. Subsidiariamente ordenar una audiencia de conciliación con las partes con la finalidad de plantearles una fórmula racional de pago de sus acreencias, dentro del proceso que en su contra y de Martha Lucía Zuluaga de Duque adelanta Ricardo de Jesús Alzate Jiménez en el juzgado antes mencionado y en el ejecutivo que contra el accionante adelanta Rafael Diaz Granados, como endosatario al cobro de Otoniel Darío Arboleda, en el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad. 2.

Expresa que es propietario en común y proindiviso con su cónyuge Martha Lucía Zuluaga de la casa ubicada en la carrera 80 No. 3ª-sur-46, barrio Belén Pradera Verde de Medellín, es su único patrimonio y la habita con su esposa y su hijo de nombre Juan David con discapacidad mental; el inmueble está embargado por cuenta del juzgado 11 civil municipal y con embargo de remanentes por el juzgado 1º civil del circuito; dentro de los procesos ejecutivos ha hecho abonos a los demandantes, en el primero de los juzgados nombrados se solicitó el remate del 50% del derecho de su propiedad y el juzgado lo ordenó por el 100%, para decretar el remate no tuvo en cuenta el avalúo catastral actual que es de $26.621.000,oo sino uno anterior que es de $18.299.000,oo, por ello considera que hubo vía de hecho en el trámite. 3.

El juzgado 1º civil del circuito de Medellín dijo que se embargaron los remanentes dentro del proceso hipotecario que contra el mismo demandado y Martha Lucía Zuluaga de Duque se adelanta en el juzgado 11 civil municipal de Medellín, no obstante ese despacho no ha tenido incidencia en las diligencias adelantadas para el avalúo y remate de la casa de habitación del demandado.

El interviniente Rafael Díaz Granados solicita rechazar la tutela y la suspensión del proceso incoada porque el fundamento y razón de ser de ella es la “utilización” de la discapacidad del hijo con apariencia legal. 4. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que desde ya se descarta la procedencia de la acción contra los particulares, la cual surge de la inadecuación del caso, conforme a la narración fáctica de la solicitud de la tutela, a alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

Igualmente no es procedente contra los juzgados accionados, pues en este caso se utiliza la tutela como un modo de proteger el derecho a la vivienda, que estaría siendo agraviado por conducta legítima de los particulares demandantes en cada uno de los procesos, y no por el abuso del poder público de los juzgados accionados. 5. Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente.

II.- Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional por cuanto en el juzgado 11 civil municipal no hizo uso el accionante de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico pues no protestó el avalúo del inmueble presentado, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de protección judicial.

Y ningún reproche puede hacérsele al juzgado 1º civil del circuito que se limitó a decretar un embargo de remanentes. 2. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Por lo demás tampoco le asiste razón al accionante porque el citado despacho, en auto de 4 de abril de 2005, oficiosamente decretó el remate sobre el 50% del avalúo que se estimó en $13.724.250,oo y no como se afirma en el escrito de tutela. En cuanto a los particulares tal como lo dijo el tribunal constitucional, no es procedente la presente acción, por cuanto no se da ninguna de las circunstancias del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y además porque ellos actuaron dentro de una conducta legítima, al punto que el propio demandado solamente reconoce haber hecho abonos a las obligaciones contraídas con ellos. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE