Micelio
T 0500122030002005-00080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002005-00080-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra la sentencia del 13 de abril anterior, con la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó la acción de tutela promovida por ALARCO LTDA contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de su representante legal, acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, fincada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Historió lo relacionado con los distintos asuntos judiciales que enfrenta con practica de medidas cautelares que le han impedido desarrollar su objeto social para precisar, finalmente, que ante el Juzgado demandado AV VILLAS le instauró un proceso hipotecario en el que proferida la sentencia se decretó la subasta de los inmuebles gravados que son la mayoría de los activos de la empresa y la vivienda familiar del gerente y mayor accionista.

B. Para evitar la ocurrencia de un “perjuicio irremediable” y proteger a todos los acreedores, con apoyo en lo previsto en la Ley 222 de 1995, los socios decidieron acudir a la Superintendencia de Sociedades para la liquidación de la sociedad, pero no se ha dispuesto la suspensión de la acotada ejecución pese a que tales disposiciones legales así lo determinan. 2.

Pidió, entonces, amparar los derechos invocados y ordenarle al acusado “suspender el proceso” para acatar las disposiciones legales enunciadas. EL FALLO DEL TRIBUNAL No acogió la protección apoyado en que, de un lado, la propuesta orientada a someterse al trámite liquidatorio previsto en la Ley 222 de 1995, de acuerdo con lo relatado por el organismo competente, no ha sido admitida y, del otro, no se acreditó que al funcionario acusado se le hubiere impetrado la anhelada suspensión, de donde dedujo la ausencia de un proceder que lesionara o pusiera en peligro las prerrogativas reclamadas.

LA IMPUGNACION Retirando antecedentes que condujeron a la insolvencia de la quejosa, insistió en que materializar el remate programado por el acusado aparejaría un perjuicio irremediable no sólo para los socios de la entidad sino para los mismos acreedores. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar que la acción incoada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Acorde con lo expuesto en precedencia, bien pronto aflora la improsperidad del amparo impetrado, imponiéndose, por tanto, confirmar la negativa sentenciada por el Tribunal de primera instancia. La conclusión memorada se apuntala en que, como lo puso de relieve el Tribunal y de ningún modo se controvirtió, la impugnante no ha acudido ante el funcionario que conoce de la indicada ejecución hipotecaria, con la finalidad enunciada, esto es, dejó de anunciarse; tampoco se acreditó y, en puridad, no se avizora de las copias adosadas, que la “suspensión” elevada en el libelo que dio origen al trámite, se hubiere impetrado en el interior del proceso judicial, en orden a generar los pronunciamientos que son pasibles de los recursos correspondientes.

Ante la circunstancia acabada de historiar, se colige que lo pretendido en el terreno tutelar luce improcedente, ya que el ordenamiento jurídico, bien se sabe, impone debatir los tópicos legales ante el Juez natural de la controversia y como ello no ha acaecido, itérase, de acuerdo con lo que registra el expediente, entonces, el escenario tutelar se torna inapropiado para discutir esas precisas particularidades.

Por manera que si la interesada no ha procedido en forma adecuada y, por consiguiente, el Juez acusado ningún pronunciamiento concreto ha materializado sobre el punto que constituye el detonante de la tutela, tiénese que la situación no experimenta los pilares básicos del instrumento de amparo incoado, relativos a la “vulneración o amenaza”, vale decir, no hay en el campo de la suspensión anhelada, decisión alguna, de suerte que ningún análisis podría realizarse en orden a dilucidar la actitud del accionado en la órbita de los derechos fundamentales.

Esa especial circunstancia sitúa el debate en el motivo de no procedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que existe otro medio idóneo para dilucidar lo suplicado. Corrobora la conclusión precedente el hecho derivado de que para cuando se instauró la querella -31 de marzo de 2005- (fl. 21), la Superintendencia de Sociedades notificaba por estado (fl. 64) el proveído con el que inadmitió la acotada petición, de modo que era prematuro asegurar el quebranto de los efectos jurídicos que prevé la Ley 222 de 1995, por cuenta de la apertura del trámite liquidatorio (art. 151). 3.

En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse, debiendo, como secuela, confirmarse la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política.

PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00080-01