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T 0500122030002005-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002005-00077-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por MANUEL SALVADOR OBANDO frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Itagüí.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que dentro de la ejecución que incoó contra María Nieves Estrada encaminada a obtener la satisfacción de la obligación de hacer consistente en la suscripción de la escritura pública que recogiera el contrato de compraventa que, según la promesa previamente celebrada debía efectuarse el 1° de marzo de 2000 en la notaría de Itagüí, el a quo en auto de 16 de junio de 2004 por razón del recurso de reposición interpuesto por la ejecutada revocó el mandamiento de pago que había librado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que atacó por vía de apelación, pero el ad quem la confirmó en proveído de 21 de octubre de 2004 (fol. 7); agrega que los accionados desconocieron que el documento aducido sí cumple los requisitos para ser título ejecutivo, que él había cumplido las obligaciones a su cargo hasta cuando debía suscribirse el instrumento público, de modo que crearon obstáculos procesales que obedecen a un excesivo e innecesario formalismo, aparte de que el de segunda instancia le dio alcance retroactivo a las nuevas exigencias contenidas en la ley 794 de 2003, incurriendo así en auténtica vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No hicieron pronunciamiento concreto en torno a la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, porque luego de examinar el expediente consideró que la decisión a la postre adoptada por los accionados no puede calificarse como vía de hecho, ya que está fundamentada y no es caprichosa ni irracional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que si los jueces obligan a iniciar un proceso ordinario ello equivale a favorecer a la ejecutada y a imponer un desequilibrio procesal inadmisible. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, por cuanto no avizora la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas, las cuales no se ven, a primera vista, arbitrarias, como quiera que, sin tener en cuenta lo considerado en relación con los nuevos mandatos de ley 794 de 2003 para esa especie de procesos de ejecución, es evidente que la valoración de las demás disposiciones aplicables, así como de las pruebas incorporadas al expediente que los llevó a la convicción de que no había mérito para la iniciación del trámite enderezado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación de celebrar el contrato de compraventa prometido no estructura el proceder fáctico que aquel libelo les endilga; en consecuencia, la simple inconformidad con las decisiones que adoptaron no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si lo hicieron conforme a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible, o con distintos elementos de juicio. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Es de recalcar cómo, para confirmar el auto que revocó el mandamiento ejecutivo el ad quem evaluó, entre otros aspectos, que Manuel Salvador Obando para pedir el cumplimiento de la obligación por vía judicial tenía que haber pagado la totalidad del precio dentro del tiempo pactado, que para la fecha de presentación de su demanda estaba en posición de contratante incumplido, aparte del punto conflictivo referido a si el negocio jurídico prometido se extendía a la totalidad o sólo al 14,28% que tenía la ejecutada (fols. 8 a 12); estas son algunas razones que conduce a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por no estar demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " argüida, no es viable el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00077-01