TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002005-00075-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por EGIMIO PATIÑO ACEVEDO y DORY AMPARO TABORDA MONTAÑO contra el Juzgado 1º Civil Municipal de Bello que involucra al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES Los quejosos acusaron al funcionario denunciado porque les cercenó el derecho fundamental al debido proceso, apoyados en que el BANCO COLMENA les otorgó un mutuo para adquirir vivienda y sin tener en cuenta los abonos realizados, avanzó el proceso que la entidad les instauró ante el Juzgado acusado. Pidieron, entonces, tras aludir a la naturaleza jurídica de la hipoteca, “darle el trámite adecuado al proceso declarando la nulidad de todo lo actuado por cuanto se ha dado un trámite inadecuado” (sic. fl. 4, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir a la naturaleza de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, como quiera que “no se colman la presupuestos axiológicos porque el escenario natural para debatir lo planteado es el proceso referenciado” (fl. 125). LA IMPUGNACION Reiteraron la protección porque la ejecución termina con el pago y se estaría frente a una nulidad originada en la propia sentencia. CONSIDERACIONES 1.
En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.
Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo con garantía hipotecaria otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que “no han sido cuantificados dentro del proceso los pagos parciales realizados” o que se “siguió un trámite inadecuado” (fls. 2 y 4), se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de las excepciones o incidentes pertinentes, dentro de la oportunidad legal preestablecida, todo claro está en armonía con las normas que disciplinaban el tema para la época en que se vincularon los deudores a la ejecución. Al caso importa recordar que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00).
De suerte que como lo señaló el Tribunal, la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos los quejosos protesten de cara a las actuaciones de las que se duelen en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas, en cuanto que, se insiste, la argumentación que soporta el amparo impetrado no se canalizó a su tiempo en el interior del proceso a través de los mecanismos previstos en la normatividad procesal vigente para cuando se notificaron los demandados.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00075-01