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T 0500122030002005-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 - 05 Ref: Exp.

No. T- 050012203000200500073-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por ALBA LUCIA FRANCO OCAMPO y EDUARDO ALBERTO ALZATE ARBELAEZ contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes instauraron acción de tutela porque consideran que su derecho constitucional fundamental al debido proceso fue conculcado dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Banco Davivienda, toda vez que no se les dio la oportunidad de defenderse en debida forma. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aducen los accionantes, que el curador que se les designó para que los representara “ abandono el proceso, se parcializó y renunció”, dejándolos “ en una situación de desigualdad y desequilibrio frente a la parte demandante, que bien aprovechó esta coyuntura y situación para proceder de mala fe en todas las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio hasta llevar a término y a su favor el fallo que profirió el Juzgado accionado”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso a que aluden los actores, el Tribunal señaló que no se vislumbraba “ el abandono y la dejadez que los ahora accionantes EDUARDO ALBERTO ALZATE ARBELAEZ y ALBA LUCIA FRANCO OCAMPO atribuyen a la apoderada y a la curadora ad litem que intervinieron en dicho proceso en defensa de los intereses de la parte demandada, decartándose por este aspecto la violación del derecho fundamental al debido proceso invocado…”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes solicitan la revocatoria de la decisión de primer grado, para que en su lugar se ordene al Banco Davivienda realice una reliquidación con intereses bajos, de conformidad con lo ordenado en casos similares por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Sirve esencialmente de fundamento fáctico de la pretensión de amparo constitucional, la falta de una adecuada defensa técnica de los accionantes en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, toda vez que aquéllos consideran que el curador ad litem que se les designó para que los representara en dicho proceso no ejerció a cabalidad sus funciones pues se limitó a contestar la demanda, “ aceptando prácticamente todo lo allí aducido” sin tomarse “ la molestia de refutar u objetar lo concerniente a las altas tazas del interés, lo cobrado en exceso, lo abultado del saldo de capital, etc.”; argumento que no tiene la virtualidad pretendida, pues como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.

En lo que toca con la terminación del proceso, una vez más reitera la Sala que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01, razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 6 JAAP. Exp. 050012203000200500073-01