SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002005-00071-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 8 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por CLAUDIA LUCÍA ACOSTA AMAYA frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la tutela del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, pues, asegura, ha sido indebida e inane la representación ejercida por la curadora ad litem que el accionado le designó en el interior de la ejecución hipotecaria adelantada en contra suya y de Juan Guillermo Hincapié Correa por Conavi.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que la accionante puede proponer la nulidad procesal por la indebida representación que alega. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo, aduciendo que la curadora no realizó el más mínimo esfuerzo para defenderla. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella ación u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional pretendido en este evento, habida consideración que, cual lo consideró el Tribunal (fol. 36), la accionante dispone de medio expedito de defensa, previsto en los artículos 140, numeral 7°, y 142, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, consistente en la posibilidad de alegar mediante incidente la presunta invalidez procesal por la indebida representación que adujo para sustentar su demanda de tutela, puesto que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque el aludido mecanismo no es un instrumento paralelo de defensa judicial. 3.
Aparte de ello, no encuentra la Corte que el funcionario accionado haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas ni ve imputación concreta tendente a probar su desvío del sendero diseñado por el Código de Procedimiento Civil para el adelantamiento de la actividad procesal. 4. En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique " vía de hecho " y la promotora de la acción de tutela tiene la posibilidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, circunstancia que conduce al fracaso de la protección reclamada, como así lo resolvió el a quo.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00071-01