CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).- Ref: 0500122030002005-00063-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 4 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por ROCIO JIMENEZ CALAD y MARIO JAIME RESTREPO RESTREPO contra el Juzgado 10º Civil del Circuito de esa ciudad y CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.
ANTECEDENTES 1. Acusaron al Juzgador enunciado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, apoyados en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Adquirieron una vivienda que les costó $ 6.500.000, con un préstamo que por $ 4.000.000 les otorgó la entidad financiera acusada, atendido hasta que las cuotas “desbordaron nuestra capacidad de pago” (fl. 1, cdno. 1), lo que condujo a que se promoviera la pertinente acción judicial.
B. En ese proceso judicial, a través de apoderado especial, se ha procurado, sin resultado positivo, obtener que el funcionario acusado reconozca que el sistema UPAC en el que se tasó el crédito es “abusivo y contrario al artículo 51 de la Constitución Política”, máxime cuando la reliquidación presentada por la ejecutante no satisface las exigencias legales (fl. 2).
C. Precisó que pese a que ese proceder resulta contrario al ordenamiento jurídico, por auto del 16 de noviembre de 2004 fijó fecha para la subasta del bien hipotecado y luego se le ordenó hacer entrega del mismo a la rematante LUZ MARINA ESPINOSA VERDUGO. 2. Pidieron conceder protección para suspender la entrega del predio y declarar la nulidad de todo lo actuación en la memorada ejecución. FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar que la deudora ROCIO JIMENEZ CALAD -única ejecutada- no obstante que a través de apoderado judicial fue notificada de la orden de pago proferida, “propuso medios de defensa que no fueron tenidos en cuenta por haber sido formulados en forma extemporánea” (fl. 132, vto.).
Acotó que, en adición, las diligencias surtidas en el citado proceso se surtieron con apego a la ley. LA IMPUGNACION Sin expresar los motivos del disentimiento, los interesados recurrieron la negativa historiada. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por la entidad financiera enunciada contra la impugnante ROCIO JIMENEZ CALAD, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, precísase, de un lado, que notificada la accionante del auto ejecutivo proferido, a través del profesional del derecho designado, dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hizo pronunciamiento alguno, esto es, omitió recurrir esa decisión o presentar las excepciones de rigor, orientadas a debatir los temas legales de abolengo económico que ahora plantea en sede tutelar.
En primer término, los artículos 348 y 505 del estatuto procesal civil, -vigentes para la época en que se surtió ese acto procesal- establecían la posibilidad de atacar, en reposición o apelación, la providencia que libró la orden de pago solicitada en el trámite del proceso ejecutivo y el artículo 509 ibídem, faculta al extremo ejecutado para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte demandante.
A su turno, para discutir lo relativo a intereses, tiene la deudora a su alcance, de acuerdo con las particulares circunstancias, la figura de la regulación o pérdida de los rendimientos demandados, que se tramitará y decidirá de acuerdo con las previsiones del artículo 492 ejusdem. Así mismo, la regla 2ª del artículo 521 del C. de P. C., prevé el mecanismo de la objeción a la liquidación del crédito, para discutir los tópicos patrimoniales relacionados con esa puntual labor.
Como consecuencia, aflora coruscante la inviabilidad de la acción formulada, dado que la interesada, itérase, fue legalmente vinculada al asunto ejecutivo y teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudió a ellas dentro de las puntuales oportunidades, para discutir los temas que ahora pretende debatir en sede constitucional.
Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional de que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado tuvo o tiene otros medios de impugnación para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 000063-01