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T 0500122030002005-00058-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-07-05 Ref: Exp.

No. T- 0500122030002005-00058-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, después de declarada la nulidad de lo actuado, dentro del proceso de tutela promovido por ALBA LUZ TORO SERNA, contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los vinculados COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE ENKA “COOPERENKA”, señora MANIERA ABUCHAR BARAKAT y JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL de la esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que dentro del ejecutivo que adelanta en su contra Cooperenka se ordene al accionado confirmar la decisión tomada por el Juzgado 12 Civil Municipal en la que prosperó la objeción a la liquidación del crédito, dio efectos a la conciliación y dispuso la terminación del proceso. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que obtuvo un crédito con la cooperativa mencionada que no pudo cancelar, razón del inicio del proceso citado.

Las partes en audiencia de conciliación llegaron a un acuerdo para cancelar el saldo adeudado, el que cumplió en su totalidad confiando que la cooperativa lo informaría al juzgado, pero continuó el proceso sin ser notificada de ello personalmente, lo que la privó de ejercer su defensa. Ante una nueva liquidación del crédito por la demandante, la objetó para demostrar su cumplimiento, la que prosperó dando lugar a la terminación del proceso y al levantamiento del embargo.

Apelada por la ejecutante fue revocada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, considerando que el trámite desarrollado en el proceso ejecutivo, no merece reparo alguno pues la providencia del juzgado accionado es “una decisión razonablemente sustentada y justificada, de la cual no podría afirmarse que se trata de un (sic) decisión arbitraria y caprichosa” (fl.84 c.1) LA IMPUGNACIÓN Oportunamente alega la accionante que la Constitución Nacional en el artículo 228 señala que la ley sustancial prima sobre la formal, pues el proceso debía terminar cuando dio cumplimiento a lo pactado en la audiencia de conciliación, ya que su obligación era pagar por cuotas y así lo hizo.

Solicita revocar el fallo “ y en su lugar tutelar el derecho al debido proceso ya que no se respetó el contrato entre las partes, confirmando la decisión tomada por el Juzgado 12 civil municipal de Medellín.” (fl.90. c.1) CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto a la luz de lo anterior, observa la Corte con extrañeza que a pesar de que el ad-quem reconoce en la providencia acusada que la accionante cumplió la conciliación, de la misma manera informa que no lo demostró dentro del término y con ello arriba a una conclusión contraria a ese cumplimiento reconocido, constituyéndose de ese modo una vía de hecho.

De lo anterior se concluye que no puede el juzgado accionado, quedarse en el hecho de que la acreditación lo fue oportunamente o no, pues el proceso en el momento cuestionado no se encontraba terminado, por lo tanto le corresponde verificar juiciosamente si la accionante cumplió o no cumplió la conciliación y de tal hecho derivar la consecuencia que corresponda. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar amparar el derecho del debido proceso de la actora. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar amparar el derecho del debido proceso de la actora frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el cual está siendo vulnerado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la señora Alba Luz Toro Serna, con ocasión de la demanda presentada por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Enka “Cooperenka”.

Consecuentemente, se ordena a dicho despacho judicial, que dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 1° de marzo del año en curso, proceda a reexaminar el cumplimiento de la conciliación por parte de la actora y proceda de conformidad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 0500122030002005-00058-02