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T 0500122030002005-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-04-05 Ref: Exp.

No. T- 0500122030002005-00056-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor SACRAMENTO CARDONA MARIN contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa, pretende el accionante que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros, se disponga la suspensión de la diligencia de remate y posterior entrega del inmueble dado en garantía, en ejecución de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2004, pues de conformidad “ con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado la totalidad del préstamo”, existiendo actualmente a su favor un saldo de $5’107.661.86, según reliquidación efectuada el 24 de mayo de 2001.

También pretende que de manera oficiosa se declare la nulidad del aludido proceso, por cuanto la ejecución se realizó con base en normas declaradas inexequibles, a fin de que nuevamente se practique la reliquidación del crédito con fundamento en las directrices trazadas en las sentencias de la Corte Constitucional. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Cardona, que en el proceso mencionado se incurrió en vía de hecho por cuanto se aplicaron ” normas o decisiones que son inaplicables por ser violatorias de una norma de superior jerarquía que por demás protege derechos ciudadanos constitucionales y fundamentales, situación en virtud de la cual se le va a despojar a él y a su familia de su vivienda”.

Al respecto explica, que pese a que la reliquidación presentada por el ejecutante no se encuentra acorde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en las sentencias C 383 de 1999 y C 955 de 2000, amén de las “ 700 y 747 de 1999”, la misma fue aprobada y luego de haberse proferido sentencia estimatoria, se fijó para la diligencia de remate el 10 de marzo a las 10 de la tarde.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal consideró que el amparo impetrado resultaba improcedente, habida cuenta que el accionante no apeló la sentencia desestimatoria de las excepciones ni el proveído que resolvió de manera negativa la nulidad por él propuesta, amén de que tampoco cuestionó la reliquidación del crédito presentada por la demandante luego de estar ejecutoriada la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El impugnante dice que no se está utilizando la tutela como una instancia más, puesto que lo que se está reclamando es una protección frente a la vía de hecho en que incurrió el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín, al dictar sentencia sin tener en cuenta los criterios y directrices trazados por la Corte Constitucional, los cuales tienen carácter obligatorio.

Agrega, que tampoco le asiste razón al Tribunal al señalar que tuvo a su alcance un remedio judicial eficaz, toda vez “ que los jueces al dar vista a este litigio han ignorado sistemáticamente todos y cada uno de los argumentos defensivos presentados por los apoderados en relación con las excepciones y nulidades presentadas para hacer valer los parámetros y directrices mencionados”.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del asunto que concita la atención de la Sala a la luz del informe rendido por la Juez accionada (fls. 116 al 118) y la realidad que muestra las copias aducidas a la presente actuación, estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que en la oportunidad legal el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir en el interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no solo no apeló la sentencia que desestimó las excepciones que propuso (fls. 79 al 97, c. 1), sino que tampoco objeto la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, no obstante el traslado que se le surtió mediante auto de 14 de octubre de 2004 (fls. 165 y 166), amén de que no recurrió el proveído que desestimó la nulidad que planteó, desechando así la oportunidad que le brindaba la ley, para que el respectivo superior funcional del Juzgado accionado revisara la legalidad del aspecto en cuestión en su escenario natural. 2.

Luego, es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Cardona considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000. PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122030002005-00056-01