CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 - 05 Ref: Exp.
No. T-0500122030002005-00053-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ELKIN CALAD ZULUAGA, quien actúa como agente oficioso de la señora REBECA ARISTIZABAL BAENA, contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El señor ELKIN CALAD ZULUAGA, obrando en la condición anotada, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a una vivienda digna, igualdad y debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que proceda a terminar y archivar de manera definitiva el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de su agenciada, con ocasión de la demanda presentada por CONAVI. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor CALAD, que no obstante que de tiempo atrás ha venido insistiendo ante el juez accionado para que cese toda actuación dentro del proceso mencionado “ ya que éste se encuentra terminado legalmente en virtud del mandato del art. 42 parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999”, se continúo con su trámite, al punto de haberle adjudicado el inmueble dado garantía a la entidad ejecutante, incurriéndose así en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que la Corte Constitucional ha reiterado, especialmente a través de las sentencias T-606 de 2003 y T -701 de 2004, que se deben terminar todos los procesos ejecutivos en curso originados en créditos concedidos por el sistema UPAC, antes de que entrara en vigencia la mencionada Ley 546. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, toda vez que el apoderado judicial de la accionante no interpuso el recurso de queja que consideró procedía frente al auto que le negó la apelación con respecto al proveído que a su turno denegó la terminación del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante señala en primer lugar, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación a que alude el Tribunal fue bien denegado, motivo por el cual no podía interponer queja porque corría el riesgo de ser tachado de litigante temerario, puesto que si no le era permitido apelar la sentencia, menos le iba a ser permitido apelar el auto que negó una solicitud de terminación del proceso; en segundo lugar aduce, que el Tribunal incurrió en un formalismo extremo, al ignorar el mandato constitucional que impone darle primacía a lo sustancial sobre lo procesal, habida cuenta que la circunstancia de haber omitido usar los recursos, “ no puede jamás legitimar una decisión violatoria de un derecho fundamental”.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación delanteramente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 2.
Puntualizado lo anterior emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, porque si la actora no propuso excepciones frente al mandamiento de pago, según lo verificó el a quo, no ha planteado al interior del proceso la nulidad que pretende obtener por esta vía y tampoco objetó en debida forma la liquidación del crédito, pues quien lo hizo no tenía poder para tal efecto (fl.16); no hay duda de que se trunca la viabilidad de la concesión del amparo impetrado, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Aristizabal considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, mas por razones diferentes, pues lo cierto es que el argumento esgrimido por el Tribunal resulta equivocado, pues el auto que niega la terminación del proceso no es apelable y, en esa medida, mal podía reprochársele al accionante no haber interpuesto el recurso de queja y con estribo en esa presunta omisión, decidir desfavorablemente la petición de amparo constitucional.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122030002005-00053-01