CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 4 – 05 - 05 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002005-00051-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2005, por la Sala Octava Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor DAVID ALBERTO ALZATE BASTIDAS contra la UNIVERSIDAD EAFIT y la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, pretende el accionante que se ordene a los accionados, que procedan “ inmediatamente a permitir” su “ inscripción como CONTADOR PUBLICO, en la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES”, y a expedir la respectiva tarjeta profesional. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Alzate, que tras haberle conferido la Universidad EAFIT el título de contador público, el 10 de diciembre del año anterior, solicitó su inscripción ante la Junta Central de Contadores, petición que fue desestimada arguyéndose que en la Resolución No. 160 de 2004 proferida por esa entidad, “ se estipuló entre otros requisitos que, la práctica técnico contable, no esté constituida como requisito establecido por la institución universitaria para optar por el título profesional de contador público”.
Solicitada una certificación a la Universidad, prosigue el actor, dicho ente la expidió dejando constancia que la carrera exige dos prácticas para la obtención del título. Luego de elevar nuevamente un derecho de petición a la Junta Central de Contadores, para ser inscrito como tal, ésta le comunicó que debía acompañar nueva certificación de la Universidad donde constara que la práctica no es requisito para optar por el título o realizar dos nuevas prácticas; respuesta que considera discriminatoria, puesto que algunos compañeros de la Universidad que se graduaron antes del 16 de diciembre de 2004, no tuvieron problema alguno para su inscripción, pese a que realizaron el mismo tipo de prácticas que él efectuó. Para finalizar aduce, que se le viola el debido proceso puesto que se le está aplicando una normatividad que entró a regir mucho tiempo después de comenzar sus estudios, prácticamente cuando solamente le faltaba graduarse; amén de que se le conculca su derecho al trabajo, pues como es obvio, todas las empresas le exigen la tarjeta profesional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo reclamado toda vez que consideró que la exigencia de la Junta Central de Contadores no resultaba arbitraria o caprichosa, pues la misma tenía sustento en los requisitos establecidos por dicha entidad mediante la Resolución No. 160 de 2004, concretamente en el artículo 6º. De igual manera denegó el amparo del derecho a la igualdad, habida cuenta que no encontró prueba de su conculcación, ya que el accionante no mencionó ningún nombre en particular para poder establecer la diferencia de trato.
LA IMPUGNACIÓN Además de reiterar los argumentos expuestos en el libelo introductorio, el accionante dijo que la conculcación de su derecho a la igualdad deviene del hecho de haberse inscrito como contadoras en la respectiva Junta a las señoras Lina Victoria Urrego Muñoz, María Clara Roldan Arango y Catalina Gómez Villa, de quienes suministra los números de código y telefónicos, nombres que dice no indicó inicialmente, por cuanto no contaba con la respectiva información. CONSIDERACIONES 1.
Examinando en primer lugar lo referente al amparo que se depreca frente a la Universidad accionada, lo cierto es que la Corte no vislumbra la existencia de ninguna acción u omisión susceptible de amparo constitucional, pues aquélla no sólo le confirió el título al actor (fl. 6, c.1), sino que le ha expedido las certificaciones que aquél ha solicitado, sin que por ningún lado se haya alegado y mucho menos demostrado que lo consignado en aquéllas no corresponde a la realidad (fls. 7 y 8, ib. ). 2.
En lo que toca con la Junta Central de Contadores, de igual manera se descarta la existencia de alguna actuación u omisión lesiva de los derechos constitucionales fundamentales, pues la exigencia de la práctica técnico contable o práctica empresarial, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación de la Ley 43 de 1990, que prevé que para ser inscrito como contador público, se requiere, entre otros requisitos, además de haber obtenido el título expedido por una universidad colombiana autorizada por el gobierno, “ acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos”.
Ahora, en ejercicio de las facultades conferidas por la mencionada Ley y en el Decreto Reglamentario 1510 de 1998 a la Junta Central de Contadores, ésta expidió la Resolución No. 160 de 2004, contentiva de los requisitos y el procedimiento de inscripción, para obtener la tarjeta profesional de contador público, acto administrativo que contempla en su artículo 13 (fls. 86 al 95), el requisito que se le exigió al señor Alzate, mediante oficio RIP. 1087/05 (fls. 9 y 10).
Así las cosas, se repite, no se vislumbra la existencia de una actuación irregular por parte de la Junta accionada, que amerite la intervención del juez constitucional, máxime que por tratarse de una actuación administrativa está amparada por la presunción de legalidad, la cual sólo puede ser desvirtuada ante el juez natural, que no es otro diferente al Contencioso Administrativo, en donde el actor puede intentar, si lo estima pertinente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
En cuanto toca con el derecho a la igualdad, por constituir los datos suministrados por el impugnante hechos novedosos, éstos no son susceptibles de dilucidarse en esta instancia, pues de procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de los accionados; habida cuenta que si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no sólo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa y la lealtad, conforme con los cuales los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra, concretadas a los hechos aducidos en la primera instancia. Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en el libelo introductorio resultan improcedentes solicitudes posteriores, ya que la contradicción, itérase, necesariamente tiene que fundarse en las mismas circunstancias fácticas aducidas en la demanda, pues de procederse en contrario se lesionarían los aludidos derechos de defensa y contradicción. 4.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 85 del C.C.A. PAGE 8 JAAP. Exp. 0500122030002005-00051-01