CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 050012203000200500050-01 Se resuelve la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió parcialmente la tutela promovida por José Giovanni Ramírez Mejía contra las Fuerzas Militares - Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. José Giovanni Ramírez Mejía solicitó el amparo de su derecho fundamentales a la salud que estimó vulnerado por las Fuerzas Militares por haber sido retirado del servicio activo del Ejército Nacional sin practicarle una resonancia magnética de cadera que fue ordenada por el médico tratante el 31 de octubre de 2003, y si de ella se desprende la necesidad de una cirugía, esta sea practicada.
Que además se realice una nueva evaluación de la disminución de la capacidad laboral por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas de Colombia, puesto que fue fijada en un porcentaje de 43.53% por la Junta Médica laboral de 13 de mayo de 2004, a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público ante el hostigamiento del frente 27 de las FARC en el sitio llamado “ la Cooperativa” ubicado en Mapiripan Meta. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Precisó el interesado que en el año 2000 ingresó como soldado regular a la infantería de marina retirándose en julio de 2001. Que se integró al Ejército Nacional como profesional en el 2003 y perteneció al Batallón de Contraguerrillas N° 40 “ Héroes del Santuario” de la Brigada Móvil 4 que opera en Vistahermosa (Meta). 2.2. Que en desarrollo de operaciones militares ingresaron a un pueblo denominado el Piñal y allí fueron hostigados por las FARC.
Que buscando protección, cayó en un hueco lesionándose la cadera y la rodilla izquierda, por lo que fue atendido inicialmente en el Hospital San Juan Bosco de Vistahermosa y luego en Granada (meta), donde debió permanecer siete meses. 2.3. Allí el médico tratante ordenó una resonancia magnética de cadera, la cual no se ha practicado con el argumento de falta de presupuesto.
Posteriormente fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército que determinó en Acta de mayo 13 de 2004, disminución de la capacidad laboral de 43.53%, la cual en su criterio debe ser revisada, solicitud que elevó ante la accionanda sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 2.4. Afirmó el accionante que había acordado con el Ejército que continuaría recibiendo atención médica hasta los tres meses siguientes a su retiro y sin embargo, tres días antes del plazo y por el recrudecimiento de sus dolencias, acudió al Hospital Militar de Bogotá que le negó la atención puesto había sido removido del sistema, quebrantando así el derecho invocado.
RESPUESTA DEL EJÉRCITO NACIONAL El Subdirector (e) de Sanidad del Ejército Nacional pidió denegar la tutela puesto que el accionante no se encuentra afiliado ni es beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares. Que para evaluar el caso de José Giovanni Ramírez Mejía fue realizada la Junta Médica Laboral No. 2054 de fecha 13 de mayo de 2004, que determinó una disminución de la capacidad laboral de 43.53%, decisión que se notificó personalmente al accionante informándole el recurso que podía interponer si no estaba de acuerdo con el concepto emitido, término que venció en silencio quedando agotada la vía gubernativa.
Que posteriormente la Dirección de Prestaciones Sociales reconoció y ordenó el pago de $10’901.100 referentes a la cancelación de la indemnización correspondiente mediante la resolución No. 42353 de 6 de enero de 2005. Afirmó en su escrito que de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1796 de 2000, se considera inválida la persona que sufre una incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral, requisito legal para acceder a una pensión de invalidez y por ende a servicios médicos.
Que teniendo en cuenta el anterior precepto legal y tomando como base que José Giovanni Ramírez Mejía obtuvo una disminución de la capacidad laboral (43.53%) no es posible que acceda a los servicios médicos por parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, como lo pretende el accionante. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió parcialmente el amparo, afincado en que la resonancia magnética de cadera fue ordenada a raíz del accidente sufrido por el accionante estando en servicio activo y por tanto la negativa a practicarlo lesiona el derecho a la salud, por lo que ordenó la práctica de dicho examen dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
El Tribunal negó el amparo en lo atinente a que se realizara una nueva evaluación de las lesiones sufridas por el accionante, dado que la disminución de la capacidad laboral generó una resolución indemnizatoria, frente a la cual el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación que se encuentran en trámite, lo cual torna improcedente el amparo ya que no puede el juez constitucional adelantarse a las decisiones que competen a otros organismos del Estado.
LA IMPUGNACION El gestor del amparo impugnó el fallo del Tribunal y apoyó su inconformidad en que no se le ha practicado el examen de resonancia magnética ordenado en la sentencia. CONSIDERACIONES Comparte la Corte la decisión del Tribunal que concedió parcialmente el amparo, pues en efecto no existe justificación alguna para que no se hubiese practicado un examen médico ordenado estando el accionante en servicio activo.
Comparte la negativa en lo referente a una nueva evaluación de su incapacidad laboral ya que la que determinó el porcentaje de 43. 53% fue debidamente notificada sin que le mereciera reparo alguno por lo que quedó agotada la vía gubernativa y frente a la resolución de indemnización interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, medio de defensa que torna improcedente el amparo pues no le es dado al juez constitucional irrumpir en el ámbito de competencia que la ley ha deferido a otras autoridades.
Tampoco puede abrirse paso la impugnación planteada, pues si bien se presentó como tal, en verdad el actor acusaba al Ejército Nacional de desacato al fallo de tutela, cuando es sabido que el mismo debe ser resuelto por el mismo juez que impuso la sanción. Adicionalmente la resonancia magnética que echa de menos el accionante ya fue practicada según informó a la Corte su apoderado, por lo que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. No. 050012203000200500050-01 7