SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002005-00043-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por SERGIO PARRA GARCÍA frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, puesto que el despacho accionado en sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2004 (fol. 8 C. Corte), proferida dentro del litigio que promovió por responsabilidad civil extracontractual a raíz de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, revocó la del a quo de 26 de enero de 2004 que había declarado no probados los medios exceptivos e impuesto las condenas pertinentes, incurrió en vía de hecho, pues para ello se apoyó en una transacción extraprocesal que celebró con otro de los implicados en los hechos, sin que en la misma se hubiera pactado que fuera por la totalidad de los perjuicios causados o que tal acto le impidiera accionar contra los demás responsables.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que lo determinado en el asunto cuestionado no permite hablar de arbitrariedad ni de violación al debido proceso, porque simplemente se dio cumplimiento a los efectos del contrato de transacción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, porque la providencia proferida por el accionado no podía calificarse como vía de hecho, pues la misma fue soportada jurídicamente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, aduciendo que la transacción no surte efectos sino entre los contratantes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, si se tiene en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con plausible argumentación la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2004 (fol. 8 C. Corte), mediante la cual revocó la del a quo y declaró probada la excepción de pago de la indemnización pretendida, pues al no advertirse en ella, prima facie, arbitrariedad, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada.
Ello significa que la simple inconformidad con la decisión del mencionado funcionario no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma concreta y precisa hizo pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultó viable el acogimiento de la aludida excepción, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para declarar probada la excepción de pago de la indemnización pretendida, se apoyó especialmente en el contrato de transacción que el accionante y único interesado en la reparación del daño irrogado celebró con Publio Erasmo Zapata Monsalve, en la circunstancia de no haberse reservado el derecho a demandar a los restantes obligados, así como en el carácter solidario de la obligación a cargo de los causantes del accidente (fols. 20 y 21 C. Corte), no resulta demostrado el error de hecho endilgado; por tanto, la aludida decisión es atendible para el juez del mecanismo tutelar, dado que carece de la estructura y transcendencia necesarias para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5.
Así, por cuanto la actuación del accionado no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00043-01