SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002005-00041-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE ENVIGADO “COOTRASENVI” frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, como quiera que dentro del litigio promovido en contra suya por Balmore Londoño Blandón, al proferir la sentencia de segunda instancia de 3 de noviembre de 2004 (fol. 14) a través de la cual revocó la del a quo de 27 de julio del mismo año (fol. 7) que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del acto mediante el cual se autorizó al director ejecutivo disponer del cupo del vehículo de placas LXB 918, incurrió en vía de hecho, pues se apoyó en el artículo 191 del Código de Comercio, desconociendo que el aplicable era el 28 de la ley 1333 de 1989.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento frente a la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que no había vía de hecho, ya que la interpretación que hizo el accionado fue razonada y distante del mero capricho. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que sí existe la vía de hecho invocada en su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que el funcionario accionado haya incurrido en el yerro fáctico que la demanda de tutela le atribuye, habida consideración que con base en la facultad autónoma e independiente de que está dotado por el constituyente y el legislador a fin de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, para revocar la sentencia de primer grado y acceder a las súplicas del demandante tuvo en cuenta lo previsto en la ley 79 de 1988, en el decreto 1333 de 1989 y en los estatutos del ente accionante, sendero que le permitió concluir de manera razonada que el órgano que aplicó la sanción cuestionada en el proceso no era el competente para ello.
Esto equivale a decir que, ni por asomo, se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra el mencionado pronunciamiento judicial. 3. Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta, prima facie, contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
En consecuencia, por no configurarse la arbitrariedad necesaria para estructurar el error de hecho, único proceder del funcionario contra el cual se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. Por las razones expuestas, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00041-01