CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2005-00038-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual no concedió el amparo constitucional invocado por Jaime Velásquez Cuartas y Ángela Patricia Jiménez Cuartas contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes aducen que los accionados le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal y al sometimiento de los jueces a la ley en las providencias judiciales. II.- Manifiestan los promotores de la tutela que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía seguido por ellos en contra de Carmen Eugenia Zapata de Gutiérrez, el juzgado civil del circuito confirmó la sentencia del juzgado municipal que acogió las excepciones propuestas por la ejecutada declarando probadas las de pago parcial, de ilegalidad de la tasa de intereses cobrada y pagada y de compensación y, en consecuencia ordenó seguir adelante la ejecución solamente por $9.750.000 de capital y los intereses moratorios a la tasa de 1.97% mensual desde el 18 de abril de 2000 hasta la fecha en que se verifique el pago.
Las decisiones judiciales mencionadas no se ajustaron a la normatividad legal porque en ellas se aplicó la legislación relativa al mutuo mercantil sin tener en cuenta que el convenido fue de naturaleza civil. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez noveno civil del circuito solicitó denegar la protección constitucional deprecada porque aplicación de la legislación comercial era la procedente por ser el giro de títulos valores un acto mercantil.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL No tuteló los derechos fundamentales invocados, puesto que los funcionarios acusados decidieron conforme a la legislación pertinente, artículo 20 del Código de Comercio, numeral 6°; no se apartaron en su pronunciamiento del imperio de la ley y dentro de la tramitación del ejecutivo hipotecario se respetó el debido proceso.
IMPUGNACIÓN La presentan los accionantes pidiendo su revocatoria del fallo y reiterando los argumentos expuestos desde un principio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es sabido que, como regla general, la acción de tutela resulta improcedente frente a decisiones judiciales, admitiéndose únicamente y, de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es el fruto del capricho del juzgador o se profiere de forma arbitraria, ilógica o distanciada de toda razonabilidad. 2.- En este caso concreto se aprecia que dentro del proceso ejecutivo hipotecario se presentó como puntal del cobro compulsivo no solo la escritura pública contentiva de la garantía sino también el pagaré que respaldaba el mutuo celebrado entre las partes, motivo por el cual, respecto de éste último que es un título valor era válido predicar, como lo hicieron los juzgadores de instancia acusados, la aplicación de las normas mercantiles, en atención a lo dispuesto en el articulo 20, numeral 6°, del Código de Comercio, que califica de acto de tal naturaleza para todos los efectos legales “El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos”.
En consecuencia, la decisión adoptada por los citados despachos en el sentido de aplicar las normas comerciales al mutuo garantizado con hipoteca y, por lo tanto, atender la prosperidad de las excepciones propuestas relativas al pago parcial, al cobro de excesivo de intereses y a la compensación no se aprecia arbitraria o caprichosa, aunque eventualmente se pueda llegar a discrepar de la misma, como lo hace la parte ejecutante. 3.- Es suficiente lo analizado, pues, para confirmar el fallo denegatorio de la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 4 S.F.T.B. Exp. 05001-22-000-2005-00038-01