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T 0500122030002005-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 05001 2203 000 2005 00035-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de febrero del 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por LILIANA MARIA MARTINEZ RUIZ contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Pretende la accionante que, para la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que la Procuraduría General de la Nación advierta al ICFES, al Ministerio de Educación, a los Gobernadores de los Departamentos, a los Alcaldes Distritales y de los Municipios, la prevalencia del orden constitucional y la observancia de las decisiones de la Corte Constitucional, que declararon inexequibles “aspectos sustanciales” sobre el concurso de docentes, contenidos en el Decreto 1278 de 2002; así como también para que suspendan el referido concurso, convocado mediante los Decretos 3238, 3577 y 4235 de 2004 y la resolución Nº 4700 del mismo año. 2.

Narró que es aspirante al cargo docente, vinculado al servicio público de educación, del Departamento de Antioquía. 3. Que pese a que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de parte del articulado del Decreto 1278 de 2002, que establecía las reglas para los concursos de méritos de docentes, el Ministerio de Educación Nacional expidió los Decretos 3238, 3577 y 4235 de 2004 y la resolución 4700, en virtud de los cuales convocó a concurso de méritos para proveer las plazas de docentes. 4.

Que la referida resolución estableció que las pruebas de conocimientos se realizarían los días 15 y 16 de enero de 2005, determinación que finalmente. y de manera inconsulta, modificó, pues resolvió unificar las pruebas de todos los docentes, repartidos en dos jornadas de cuatro horas, una en la mañana, y otra en la tarde, del domingo 16 del mes señalado. 5.

Aseveró que dentro de la realización de las pruebas se presentaron irregulares, tales como la de que los concursantes programados para las horas de las tarde, conocieron el tipo de examen, la formalidad y las respuestas de las preguntas, por cuanto observó, con sorpresa, que a las afueras de la institución educativa se estaban vendiendo el resultado de las pruebas por el valor de $10.000, vulnerándose de esta manera, el derecho a la igualdad de los concursantes que presentaron las pruebas en las horas de la mañana. 6.

Agregó que como en la convocatoria del concurso no se fijó el procedimiento para formular y resolver las reclamaciones, ni los recursos que procedían, el concurso debe ser suspendido, y proceder a revocar los referidos decretos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción impetrada, con sustento en que como el propósito de la accionada es que el juez de tutela ordene a la Procuraduría General de la Nación, intervenir ante las entidades referidas con el fin de que el concurso de méritos para el cargo de docentes se anule o se suspenda, para lo cual es improcedente la acción de tutela, pues en el fondo es una petición para que la entidad querellada “ de inicio a las acciones administrativas y/ disciplinarias de rigor, tendientes a la preservación del ordenamiento jurídico y la protección de los derechos de los administrados, especialmente de los docentes que part6iciparon en el concurso”, solicitud que ha debido elevar directamente la peticionaria.

LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó la impugnación en que si bien, reconoce que por un error de “técnica jurídica y desconocimiento del derecho procesal”, dirigió la acción en contra de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que del contenido del texto de la misma, se “colige” que la autoridad pública responsable de la violación de sus derechos es el ICFES, por la forma “arbitraria e irregular” en que se realizaron las pruebas del concurso de méritos para aspirar al cargo de docentes, amén que es deber del juez de tutela privilegiar el derecho sustancial frente al procesal.

Agregó que además, el tribunal sin el más “mínimo asomo” de análisis probatorio desprecia la copia que aportó del examen con el que se pretendía evaluar a los docentes; sin cuestionar el por qué de ese hecho, por qué apareció en manos de terceras personas; de todas maneras, si dicha copia no le daba plena certeza de las irregularidades denunciadas, debió decretar y practicar aquellas que considerara pertinentes, como solicitar las grabaciones de los noticieros, dado que esas “anomalías” se divulgaron por la prensa, la televisión y la radio.

CONSIDERACIONES Pretende la accionante, como ya se dejó visto, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación “advertir” al ICFES, al Ministerio de Educación, a los Gobernadores de los Departamentos, a los Alcaldes Distritales y de los Municipios, la prevalencia del orden constitucional y la observancia de las decisiones de la Corte Constitucional, que declararon inexequibles “aspectos sustanciales” sobre el concurso de docentes, contenidos en el Decreto 1278 de 2002; así como también para que suspendan el referido concurso, convocado mediante los Decretos señalados.

En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues sin duda alguna, como lo sostuvo el tribunal, la petición relativa a la investigación disciplinaria debió elevarla directamente ante la entidad pertinente, en lugar de acudir a la acción de tutela con miras que la procuraduría, en la manera y con los fines propuestos por la accionante, emprenda las acciones correspondientes, pues es palpable que para tales fines no está concebido el amparo constitucional.

En cuanto toca con la precisión que la querellante hizo en su escrito de impugnación, consistente en que la autoridad pública responsable de la violación de sus derechos es el ICFES, por la forma “arbitraria e irregular” en que se realizaron las pruebas del concurso, contra el cual no dirigió directamente la acción por un error de “técnica jurídica y desconocimiento del derecho procesal”; señala la Sala, que ahora, la accionante enfila su ataque contra una entidad diferente a la inicialmente accionada, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y la sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por lo demás, es patente que los actos administrativos cuestionados son de carácter general, para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual los interesados pueden solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

En fin, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que, “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”; y no como lo pretende la quejosa que el juez de tutela “despliegue” toda su actividad para determinar que la entidad acusada fue precisamente la “autora” de los hechos denunciados y que éstos causaron la vulneración de algún derecho fundamental.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 - 00035-01