SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002005-00028-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ SOLÍS frente a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la igualdad que considera vulnerados, como quiera que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco Popular los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, pues omitieron aplicar la sentencia SU-846 de 2000 que ordenó al juez llevar a cabo la reliquidación, cuando existieren desavenencias entre el acreedor y los deudores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Dieciséis del Circuito argumentó que la confirmación del fallo proferido por el a quo se debió básicamente a que la reliquidación presentada por la ejecutante se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales. El Juez Quinto Civil Municipal de Medellín no se pronunció al respecto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de cuestionar la actuación de los accionados y pedir su anulación. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que no puede ligarse un fallo de acción de tutela con omisiones y actuaciones procesales de las partes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en el yerro fáctico que tal libelo les atribuye, teniendo en cuenta que la sentencia SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional no contiene el tajante mandato que aduce el accionante en el sentido de que el juez que conoce del proceso de ejecución tenga que efectuar la reliquidación del crédito; por el contrario, cual ocurre en este evento, frente a uno de los casos analizados en esa ocasión, hizo ver la falta de viabilidad de la acción de tutela, dado que " el actor no sólo podía dentro del mismo proceso, una vez presentada la liquidación del crédito por parte de la entidad ejecutante, objetarla, según lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para exigir que la misma no incluyese aquellos factores que fueron excluidos del ordenamiento constitucional, sino dirigirse directamente a la entidad financiera para que ésta, en aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, reliquide su crédito y proceda, entonces, la suspensión del proceso seguido en su contra.
Alternativas éstas que hacían improcedente el amparo concedido". De ello se sigue que aún con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia podía el ejecutado formular los pertinentes reparos frente a la liquidación del crédito que presentara la entidad ejecutante, o allegarla él, excluyendo los factores eliminados en sentencias de constitucionalidad así como en la ley 546 de 1999, máxime cuando es el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, puesto que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que es inadmisible la pretensión de atacarla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, habida cuenta que el mismo no ha sido diseñado para sustituir los instrumentos ordinarios de defensa ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal; eso equivale a decir que, ni por asomo se estructura la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección extraordinaria deprecada. 3.
En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no resulta viable el otorgamiento del amparo pedido, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00028-01