CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 050012203000200500027-01 Se resuelve la impugnación formulada por Iván Darío Benítez Guerra contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Juzgado 10º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, para que se decrete la nulidad de lo actuado por el juzgado accionado a partir del 13 de diciembre de 2004, dentro del proceso ejecutivo de Martha Cecilia Ochoa contra Ovidio Zapata. En sustento de sus pedimentos, aseguró que dentro del referido proceso se decretó el embargo de un inmueble que es de propiedad del ejecutado y que el accionante viene poseyendo, razón por la cual se opuso a la diligencia y obtuvo el levantamiento del secuestro.
Como el demandante insistió en rematar el bien en esas condiciones, se ordenó practicar un dictamen pericial para que lo avaluara, del cual se corrió traslado mediante auto de 17 de noviembre de 2004. Contra dicho auto, dijo, interpuso recurso de reposición por considerar que el dictamen adolecía de errores en cuanto a los métodos de valoración del bien, el cual fue negado por el juez accionado en auto de 13 de diciembre de 2004 donde se adujo que ese no era el mecanismo para atacar la pericia. Como este último proveído se notificó en estado del 15 de diciembre de 2004 y en vista de que con la interposición del recurso de reposición se interrumpió el término de traslado del dictamen conforme prevé el artículo 120 del C. de P. C., presentó una solicitud de aclaración de la experticia el 11 de enero de 2005 que tampoco fue tenida en cuenta por extemporánea.
Frente a esa decisión, contenida en providencia del 14 de enero de 2004, interpuso infructuosamente los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue negado y el segundo no fue concedido. A raíz de lo anterior, concluyó el accionante, se incurrió en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales, pues no se dio curso a su solicitud de aclaración presentada oportunamente. 2.
Enterados el juez accionado y las partes que intervienen dentro del proceso que dio origen a la queja constitucional, ninguno de ellos se pronunció. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó los pedimentos del accionante porque, en cu criterio, la solicitud de aclaración se fundó en los mismos aspectos tratados en el recurso de reposición, los cuales, en todo caso, fueron objeto de pronunciamiento por parte de la perito designada para realizar el avaluó, en atención al requerimiento que le hizo el Juzgado 10º Civil del Circuito en el mismo auto en que se negó a revocar el proveído mediante el cual se corrió traslado del dictamen.
Agregó que de todas formas, la orden de avaluar el bien fue clara en cuanto a que debía valorarse la propiedad desmembrada del atributo de la posesión “también llamada ‘nuda propiedad’”. Del mismo modo, el Tribunal anotó que el juzgado actuó con arreglo a la ley, que al accionante le han respetado sus derechos, que éste incluso carecía de interés para solicitar la aclaración “si se considera que en el proceso no ostenta él la calidad de parte y que su intervención dentro del mismo se limitada (sic) a la tramitación y decisión del incidente promovido”, lo cual ya ocurrió, por lo que no les era dado actuar en las demás etapas del proceso.
Finalmente dijo que como tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no procedía la tutela como mecanismo transitorio. 4. El accionante impugnó el fallo y alegó; que el perito avaluó bienes que no vio y que no estaban secuestrados; que el impuesto predial, tomado como parámetro en este asunto, no avalúa la posesión que ostenta ni la nuda propiedad; que sí tenía interés para recurrir el auto que corrió traslado del dictamen; que la perito no valoró la propiedad desmembrada de la posesión; que el dictamen es contradictorio, malo y confunde varios métodos de valoración, al punto que no debe catalogarse como tal; que le corresponde velar porque “dentro del valor que se le dé al bien no se incluya el valor que se le debe asignar a la posesión”; que las aclaraciones ordenadas por el juzgado obedecieron a que él le hizo caer en la cuenta; y que su solicitud de aclaración se presentó en tiempo, y al ser negado el trámite de la misma, se incurrió en una vía de hecho.
CONSIDERACIONES Para la Corte, la actuación que ahora censura el accionante, no constituye en manera alguna una vía de hecho, y menos aún quebranta los derechos fundamentales que se denuncian transgredidos. En efecto, una primera aproximación al asunto deja ver que el promotor del amparo intervino en el proceso ejecutivo referido en el escrito de tutela, en calidad de tercero accidental y transitorio, es decir, como persona ajena a la controversia inicialmente planteada que, por tener interés para reclamar mediante incidente el levantamiento de una medida cautelar, fue escuchada y frente a quien se resolvió -incluso favorablemente- la petición que elevó en ese sentido.
Por ende, agotado el referido trámite, culminó su legitimidad para intervenir en el proceso, cuyas resultas, valga anotarlo, ya no le afectan, porque precisamente, su posesión se reconoció y fue dejada al margen del remate ordenado en la sentencia dictada por el juez accionado, conforme prevé el parágrafo 3º del artículo 686 del C. de P. C. El promotor del amparo, entonces, carecía de interés para controvertir el avalúo practicado en el sobredicho juicio ejecutivo, y si ello es así, no había motivo alguno para dar trámite a las peticiones que elevó con el fin de que se complementara y adicionara tal dictamen, ni resulta de recibo que cuestione las providencias del juez accionado en torno a la materia, porque se insiste, su participación en el proceso quedó clausurada cuando se decidió el levantamiento del secuestro del bien inmueble embargado.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 05001-22-03-000-2005-00027-01 6