CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2005 - 00019 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de Febrero de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por MARIA LIGIA LONDOÑO DE ZAPATA contra el MUNICIPIO DE ENVIGADO, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la DEFENSORIA DEL PUEBLO.
RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la justicia, y el principio de la economía procesal, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas por no atender su reclamación tendiente a evitar que le sea cobrado el impuesto de valorización fijado mediante la Resolución No 6665 del 17 de marzo de 2004, emitida por el Alcalde del Municipio de Envigado y el Secretario de Planeación Municipal, así como la servidumbre que se le pretende imponer sobre el inmueble de su propiedad para la construcción de la infraestructura del servicio de alcantarillado. 2.
Expuso que es ama de casa, subsiste de una pensión de sobrevivientes que le dejó su esposo y tiene a su cargo tres nietas que dependen económicamente de ella. 3. Que su único patrimonio económico es el inmueble en el que habita, ubicado en el Municipio de Envigado y que se pretende gravar con un impuesto de valorización que supera su capacidad de pago, además que quiere imponérsele imponerle una servidumbre de alcantarillado sin tener en cuenta que todos los servicios públicos fueron instalados por las Empresas Publicas de Medellín E.S.P. desde hace algunos años. 4.
Acusó al Municipio denunciado de violar la ley, por cuanto el Estatuto de Contribución de Valorización del Departamento exige que las obras de interés público que se realicen deben producir un beneficio en el inmueble para poder cobrar dicho gravamen, pero, en su caso, se le ocasiona es un gran perjuicio. 5. Agregó que presentó derecho de petición al Municipio de Envigado por estos mismos hechos, y le solicitó la práctica de unas pruebas con las que conseguiría demostrar que en su inmueble ya existen los servicios públicos que se pretenden implantar con el cobro de dicha valorización; solicitud que le fue desestimada argumentando la entidad que “no eran pertinentes”. 6.
Que con ese derecho de petición sólo buscaba que mediante un “simple” procedimiento administrativo, el Municipio de Envigado, pudiese constatar que no era viable el cobro de tal impuesto, y así se hubiese “ahorrado” acudir a otras acciones legales; amén que el debido proceso “ no es contestar los derechos de petición, sino que también hace parte de su esencia el practicar las pruebas solicitadas”. 7.
Que del referido derecho de petición envió copia a la Defensoría del Pueblo, “sin que hasta la fecha se haya pronunciado en ningún sentido” sobre los hechos aquí expuestos, pese a que una de las funciones de esta entidad es vigilar el cumplimiento de del debido proceso en las actuaciones administrativas. 8. Que las Empresas Públicas de Medellín, respondieron de manera “incoherente” sus derechos de petición, pues, primero realizaron una visita a su inmueble, y luego, respondieron que no saben “la ubicación y si parte del mismo se encuentra dentro del área del cubrimiento del proyecto que la administración municipal adelanta actualmente”, y que en caso de que parte del mismo se encuentre dentro de la zona delimitada para la obra “debe pagar la valorización”, cuando esta determinación no se encuentra dentro de sus funciones. 9.
Que no obstante ser el Departamento de Antioquía el ente encargado de dirimir situaciones como las que expuso, no se ha pronunciado sobre estos hechos, a pesar que dentro de las pruebas que solicitó en el referido derecho de petición, pidió que esa entidad emitiera concepto. 10. Precisó en declaración rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), despacho judicial que inicialmente, tramitó y decidió la acción, que pretendía con su petición de amparo “que no me sea cobrado el grueso valor de valorización por el Municipio de Envigado o Planeación Municipal”, puesto que su condición económica no le permite efectuar tal pago.
Como ya se advirtió, la presente acción fue tramitada, en principio, ante dicho juzgado; actuación que el tribunal al resolver la impugnación del fallo de primera instancia, anuló por falta de competencia de este funcionario judicial, pues consideró que al dirigirse igualmente, contra la Defensoría del Pueblo, entidad del orden nacional, la competencia radicaba en esa Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal advirtió que aun cuando era evidente que a la accionante finalmente “le asiste es el interés” de lograr, por esta vía, la exoneración de la contribución tributaria impuesta por el Municipio de Envigado, como de los fundamentos de la acción se infería la posible violación del derecho fundamental de petición, y del cual hizo derivar los demás derechos que consideró “soslayados”, centraría en éste su análisis.
Consideró, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, que, distinto al lo sugerido por la accionante, la solicitud de pruebas elevada ante la administración del Municipio de Envigado se rige por las normas propias de la actuaciones administrativas dependiendo de la situación de que se trate (Art. 66 y ss. del C.A.A), y no por las que regulan propiamente este derecho (arts. 5º a 24 ibídem ), y que frente a la Resolución No. 655 de marzo 17 de 2004, procedían los recursos propios de la vía gubernativa, en los que podía la actora pedir todas las pruebas que considerase pertinente para controvertir la legalidad de dicho acto, el cual le impuso el pago de la valorización, y sin embargo, no los utilizó, pues el escrito de reposición lo presentó extemporáneamente, y por ello le fue desestimado.
Señaló que la actora “quiso purgar su incuria”, presentando un derecho de petición con el fin de lograr lo que en la oportunidad legal no hizo, pues en éste solicitó nuevamente pruebas y cuestionó la legalidad del acto administrativo; sin embargo, el ente municipal acusado, resolvió todas las peticiones que presentó, incluso “el extenso” recurso de reposición, y apelación que interpuso contra la respuesta de la administración. Concluyó entonces, que “ni por asomo se advierte vulneración alguna “ al derecho de petición por parte de los accionados, como tampoco de los demás derechos que invocó. LA IMPUGNACIÓN La acccionante sustentó su inconformidad con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, y en que el trámite “que le obliga el tribunal”, como es, demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, la nulidad y restablecimiento del derecho sería una violación al principio de la economía procesal, puesto que está demostrado que no puede imponérsele un gravamen de valorización a un bien que no obtiene ningún beneficio, tal como lo exige el Estatuto de Contribución de Valorización para el departamento de Antioquia.
CONSIDERACIONES La querellante pretende con la acción impetrada, como se dejó visto, que se le exonere de pagar el impuesto de valorización que refiere la Resolución No. 655 del 17 de Marzo de 2004, emitida por Alcalde del Municipio de Envigado y el Secretario de Planeación Municipal. Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela es improcedente, pues la citada Resolución es un acto administrativo de carácter general para los que el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional, amén que ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa; es claro que el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.
Siendo así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna inoperante, aún “por economía procesal” como lo pretende la quejosa, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos de carácter general, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos ( ver, entre otras, sent. del 6 de mayo de 2004, Exp.
No. 00101; T. Exp. No. 10583, del 31 de julio de 2002). De otra parte, del examen del material probatorio allegado, observa la Sala que los derechos de petición que formuló la accionante ante las entidades acusadas, el Municipio de Envigado y las Empresas Públicas de Medellín, le fueron respondidos, y en cuanto a la Defensoría de Pueblo la quejosa, no demostró, como le correspondía, que hubiese elevado ante esta entidad alguna petición, pues simplemente afirmó que envió copia del escrito que presentó ante el municipio.
En tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.
Exp. No. 2005 - 00019-01