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T 0500122030002005-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 03 - 05 Ref: Exp.

No. T-0500122030002005-00016-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2005, por la Sala Doce de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por los señores LIBARDO HINESTROZA MORENO y AMPARO CASTRO RAMOS, contra el BANCO CONAVI y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretenden los accionantes que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por Conavi, se declare la nulidad de todo lo actuado “ desde el auto que libró el mandamiento de pago, por cuanto el pagaré y la escritura pública que fundamentan el mismo, son contentivos de una nulidad absoluta por objeto ilícito”.

Consecuentemente solicitan, que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de su propiedad. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los accionantes, que en el aludido proceso fueron desconocidos los derechos cuyo amparo reclaman, “ al haberse incurrido en vía de hecho por inaplicación de la Constitución Nacional, Ley 9 de 1989, art. 59 y sentencia C 955 de 2000 de la Corte Constitucional”, puesto que no obstante que el crédito fue otorgado para la adquisición de una vivienda de interés social se estipuló en UPAC y, posteriormente Conavi, violando flagrantemente de manera unilateral las leyes y decretos referentes a dicha clase de vivienda, procedió a convertirlo a UVR, ocasionando con ello un nuevo y exorbitante aumento de las cuotas de amortización. Agregan, que el aludido proceso se encuentra en la etapa de liquidación del crédito, avalúo y fijación de fecha para remate, “ y por ello sí procesalmente no existe punto de reproche, no así ocurre en el aspecto sustancial, pues es evidente que ni el Juez de primera instancia y mucho menos el de la segunda advirtieron que la entidad financiera había vulnerado los derechos del tutelante, desde el mismo momento de la concesión del crédito, con la formulación de las pretensiones, y, más concretamente en lo referente a la reliquidación del crédito”, puesto que no se puede olvidar que en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 se dispuso que para toda vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podría exceder de 11 puntos durante el año siguiente a la vigencia de esa ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que del examen del expediente se establecía, que “ los demandados en el trámite del referido proceso hipotecario, actuando mediante apoderado judicial, formularon excepciones de mérito tendientes a enervar la ejecutividad de los títulos allegados con la demanda dentro de los cuales se argumentó precisamente el hecho de que por tratarse de una vivienda de interés social el crédito no debió otorgarse en UPAC sino en pesos, así como lo relativo a los intereses y su capitalización, entre otras.

Excepciones que luego de un amplio debate probatorio fueron desechadas por el funcionario de instancia en la sentencia respectiva, la que apelada por los demandados insistiendo en la misma posición fue confirmada en segunda instancia”. LA IMPUGNACIÓN Aducen los accionantes, que si bien es cierto debatieron ante el juez natural la idoneidad del título ejecutivo con argumentos que no prosperaron en ese debate procesal, no lo es menos, que aquél incurrió en vías de hecho, “ al configurarse con sus argumentos una ‘ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal que rige’, en sentido con los criterios ampliamente expuestos en la referida tutela”.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, “ no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces”. 2. Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 12 al 25, c. Corte), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue analizado razonablemente, análisis que no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de los accionados no corresponden a la realidad procesal o la ley, ya que los accionantes no adosaron copia del respectivo proceso, no obstante lo ordenado al respecto por la Corte en el auto de 8 de marzo del año en curso (fl. 7).

Dicho en otras palabras, solamente examinando los medios de convicción que obran en el proceso y el trámite impartido a la liquidación, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 3. Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de los accionantes, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.

Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria. 4. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Corte Const., sentencia 555 de 15 de mayo de 2000. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.

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