CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002005-00015-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 14 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por ANDRÉS DE JESÚS MAZO SEPÚLVEDA frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, en conexidad con la vida y la dignidad que considera quebrantados, toda vez que la entidad accionada en relación con la solicitud de reconocimiento y pago del 4% de subsidio familiar para su menor hijo Maikol Stiven Mazo Agudelo, le respondió en forma negativa, porque el nacimiento del mismo acaeció con posterioridad a su retiro como agente de la entidad; sin embargo, no tuvo en cuenta que si bien el 14 de enero de 2001 fue aceptada su desvinculación, por resolución 2261 de 14 de abril del citado año se dispuso que se surtiría a partir del 14 de abril de 2001; y como el mencionado menor nació el 1° de octubre de esa anualidad, significa que para el momento de la separación del cargo ya tenía 3 meses y 14 días de gestación, circunstancia por la cual era titular de un derecho eventual, materializado con su alumbramiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que según el artículo 150 del decreto 1212 de 1990 no era posible realizar variaciones a la partida del subsidio familiar en las asignaciones de retiro o pensiones por hechos posteriores a la desvinculación, y que como el menor Maikol Stiven Mazo Agudelo nació después de ocurrida la separación del agente del servicio, no existía justificación legal para el reconocimiento pedido.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pretendida, por cuanto el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a plantear la controversia acerca de los derechos invocados. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que la falta de reconocimiento del 4% del subsidio familiar le afectaba el mínimo vital, dado que sólo está recibiendo $244.512 por concepto de pensión de jubilación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de decisión, es notoria su improcedencia, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital ni derecho fundamental del accionante, ya que según el documento visto a folio 48, tiene derecho a percibir mensualmente de la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional la suma de $814.977, aparte del rendimiento que otras actividades productivas le puedan reportar. 4.
Por otra parte, el juez natural ante el cual podría concurrir a reclamar el reconocimiento y pago del porcentaje de subsidio familiar que dice le corresponde a su menor hijo Maikol Stiven Mazo Agudelo, es el de la jurisdicción contencioso administrativa, órbita que no puede usurpar el juez constitucional. 5. En consecuencia, no se ha demostrado transgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados ni del mínimo vital del presunto agraviado, y por cuanto dispone de medios idóneos de defensa, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 6.
En consecuencia, fracasa la impugnación esgrimida contra el fallo del a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00015-01