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T 0500122030002005-00012-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 05001-22-03-000-2005-00012-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 2 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ORLANDO DE JESUS ZULUAGA RAMÍREZ contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.

ANTECEDENTES 1. El quejoso solicitó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la una vivienda digna, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. La entidad crediticia CONAVI, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, que cursa en el Juzgado querellado.

B. Precisó que el funcionario acusado, no aplicó la Sentencia Unificadora 846 de 2000, que de manera clara y expresa ordena al Juez llevar a cabo la realización de la reliquidación cuando existen desavenencias entre el acreedor hipotecario y los deudores, por lo que incurrió en una vía de hecho, violatoria de los derechos sujetos a tutela.

C. Que ese funcionario, trasladó la prueba de la reliquidación a la parte demandada o deudor hipotecario, a sabiendas de su obligación de realizarla. 2. Pidió, por consiguiente, la “nulidad de todo lo actuado desde el auto que dio traslado para alegar, y que se ordene al Juez la realización de la reliquidación conforme se lo manda la Sentencia Unificadora SU-846 de 2000” (fol. 2, cuad. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior denegó el amparo reclamado, por considerar, en suma, que de conformidad con el articulo 86 de la Constitución Política, la tutela solo procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos fundamentales cuando no exista un medio de defensa idóneo y eficaz, pues ante la existencia de estos para el logro de los fines que podría alcanzar el amparo, emerge improcedente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió con la impugnación en que el Juez debe cumplir lo ordenado por la sentencia SU – 846 de 2000, la cual obliga a los jueces de la República efectuar la reliquidación de los créditos y prohibe trasladar a los deudores la carga de demostrar que la reliquidación y los saldos por los cuales son demandados no son constitucionales.

Además, se duele de que se haya fallado, en su sentir, teniendo en cuenta tan solo aspectos procesales, sin dar prevalencia al derecho sustancial. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente, como regla general, la acción no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice, bien pronto advierte la Corte que lo pretendido no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el ejecutado, como lo puntualizó el Tribunal accionado en su fallo, “tuvo a su alcance la posibilidad de cuestionar la actuación del Despacho, relativa a la supuesta inobservancia de los fallos de la Corte Constitucional” (fol. 25, cuad. 1).

En desarrollo del caso en estudio resulta importante puntualizar, que en torno a las condiciones económicas de la pretensión formulada en el interior del proceso ejecutivo que se le adelantó al querellante en el Juzgado accionado, concretamente, en lo que toca con el real alcance de lo plasmado de la prenombrada demanda ejecutiva, lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido y la elaboración de la liquidación, el estatuto procesal civil tiene previstos diferentes mecanismos idóneos de ataque que no fueron utilizados oportunamente, sino que, por el contrario, solo hasta que fue fijada la fecha de remate para el día 23 de Septiembre de 2004 el demandado presentó una solicitud de nulidad que desestimó el Juzgado del Circuito, la cual confirmó el Tribunal Superior de Medellín, como puede observarse en los folios 10 a 14 del cuaderno de esta Corporación. En tales condiciones, como se anticipó, no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado como deudor, ab initio, intervino en el proceso, no para disputar el tópico que ahora combate en sede de tutela, si no que como se memoró, sólo lo hizo para reclamar la nulidad del acotado proceso judicial.

Ese comportamiento le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el interesado no utilizó los medios de impugnación que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en el terreno está vez escogido no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). Siendo así las cosas y como la ley ofrece los instrumentos idóneos a través de los cuales el accionante pudo haber cuestionado el punto del que se duele en el libelo tutelar, para que entonces acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubiere generado el trámite y las fases correspondientes en orden a definir por parte de los Jueces naturales la situación de la reliquidación del crédito, el amparo incoado no se abre paso. 3.

Se confirmará, por ende, la sentencia que se pronunció para desatar la querella constitucional acotada, tanto más cuando las solicitudes de nulidad procesal, como la que presentó el accionante, son del resorte exclusivo del Juez natural de la controversia, mas no del Juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 2005-00012-01