CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2005-00005-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual tuteló el derecho a la seguridad social propuesta por Rodrigo Arismendi Valencia, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico – Oficina de Bonos Pensionales y el Instituto del Seguro Social.
ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de su derecho fundamental al pago oportuno de la pensión; pide que se ordene al Ministerio cuestionado que proceda a expedir el bono pensional o cuota parte que le corresponda y al Instituto del Seguro Social que profiera la resolución de reconocimiento de su pensión de vejez.
Argumenta que por cumplir con los requisitos de ley, inicialmente en la rama judicial y en el municipio de Bello (Antioquia), radicó en el año de 1999 ante el ISS seccional Antioquia solicitud de reconocimiento de esta prestación que se financia con bono tipo B; que este Instituto solicitó al Municipio de Bello la expedición y pago del bono pensional, lo que se efectuó el 23 de marzo de 2004; que por su parte la Caja Nacional de Previsión remitió igualmente la documentación al Ministerio accionado, el que luego de “legalismos y reconfirmaciones” (folio 2) informó al municipio que quedaba anulada la liquidación anterior y que debía proceder a realizarla de nuevo, por lo que considera que los accionados “en confabulación” se niegan a reconocerle la pensión de jubilación a que tiene derecho aferrándose a “legalismos que deben efectuarse entre entidad y entidad” (folio 3).
Agrega que la ley 700 de 2001 ordena que en un plazo no mayor de 6 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud, los operadores del sistema general de pensiones deben adelantar los trámites tendientes al pago de las mesadas, término que han excedido los accionados sin atender su solicitud. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó desestimar las pretensiones del peticionario, argumentando que tiene a su cargo el reconocimiento, liquidación y emisión de la cuota parte de los bonos a cargo de la nación, cuando la responsabilidad corresponda a la Caja Nacional de Previsión, al ISS (por tiempos anteriores a 1994) y a cualquier caja o fondo que haya sido sustituida por el fondo de pensiones públicas y que el actor no esta legitimado para obligar a ese Ministerio a que le reconozca el cupón de bono pensional por tiempos laborados en entidades de carácter nacional que no han sido debidamente certificados, verificados, ni confirmados con los soportes legales requeridos.
Precisó que el emisor de este bono es el Municipio de Bello en el que participa como contribuyente del mismo la Nación; que si bien el referido Municipio solicitó el reconocimiento de la cuota parte a cargo de la Nación el 30 de diciembre de 2002, el Ministerio le informó acerca de varias inconsistencias, las que corrigió parcialmente en comunicación de 26 de junio de 2003; que posteriormente le solicitó las certificaciones laborales de las entidades públicas en las que laboró el accionante haciendo aportes a Cajanal, por cuanto la expedida por la Rama Judicial y aportada por el interesado no se ajustaba a la normatividad vigente, recibiendo en respuesta que las certificaciones habían sido aportadas por el actor, por lo que debió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que expidieran las requeridas certificaciones, que con base en éstas solicitó a ese ente territorial que ajustara la liquidación del bono pensional del accionante, petición reiterada en diferentes oportunidades, - la última en oficio de 21 de diciembre de 2004 en la que le insiste en que “remita a esas dependencias la liquidación del bono pensional incluyendo toda la historia laboral del beneficiario del mismo” - (folio 96), sin obtener respuesta hasta la fecha.
Agregó que el ISS no puede subrogarse en el trámite que por ley corresponde al Municipio de Bello como emisor del bono pensional, ni el Ministerio puede validar la liquidación del bono que el ISS hizo llegar el 18 de enero de 2005; por lo que una vez reciba la comunicación del ente territorial procederá a expedir la correspondiente resolución de reconocimiento, si se reúne los requisitos que la normatividad vigente establece, toda vez que “de oficio, no puede, emitir un bono pensional” (folio 98), por lo que requiere que el Municipio de Bello cumpla con las formalidades y procedimientos.
Por su parte el ISS informó que solicitó al Municipio de Bello la emisión del Bono pensional, que no obstante y debido a que ingresaron nuevos soportes que modificaron la liquidación efectuada, efectuó nueva solicitud de emisión del bono al referido Municipio, cumpliendo las etapas requeridas y que una vez la OBP del Ministerio emita el bono del señor Arismendi por su valor total procederá a reconocerle la prestación. (Folios 75 a 79).
FALLO DEL TRIBUNAL Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, tuteló al accionante el derecho a la seguridad social ordenando a la OBP del Ministerio de Hacienda que dentro de las 48 horas siguientes “coloque a disposición del Instituto del seguro Social el bono Pensional referido” y al ISS que una vez recibido el mencionado bono pensional decida la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación formulada por el accionante.
Advirtió que el actor es persona ajena a los desacuerdos entre las entidades de seguridad social y por lo tanto no sería justo que el interesado soportara las dilaciones en el trámite de dicho documento, consideración que la realizó porque el Ministerio accionado adujo en su respuesta que para proceder a reconocer el bono pensional que le corresponde, debe el Municipio de Bello a confirmar la historia laboral del trabajador y reliquidar el bono. IMPUGNACIÓN En término impugnó el Ministerio accionado manifestando que a la fecha – 1º de febrero de 2005 -, no ha recibido por parte del Municipio de Bello, emisor del bono, la liquidación correcta ajustada a la historia laboral a nombre del actor tal como lo señala el artículo 52 del decreto 1748 de 1995, ente territorial “que se niega a efectuar la corrección de la liquidación” puesto que así lo comunicó en oficio DTH016 de 21 de enero de 2005, toda vez que considera que “no es necesario agotar las formalidades” normadas en el decreto 1513 de 1998, fundamento ilegal con el que pretende que la OBP incumpla con los procedimientos y formalidades señaladas en la ley.
Precisó que el mencionado Municipio en calidad de emisor y contribuyente del bono pensional tiene la obligación legal de efectuar la corrección de las inconsistencias que arroja la liquidación inicial que hizo y ajustarla a la historia laboral confirmada y verificada por la OBP, por lo que no puede cumplir con la orden dada en el fallo de tutela, puesto que “se estaría obligando al jefe de la OBP a actuar contra las normas vigentes, a emitir un cupón de bono soportado en una liquidación errada efectuada por el emisor del mismo, Municipio de Bello, entidad que se niega a atender las objeciones que el contribuyente del bono, Nación, le presentara soportada en la historia laboral confirmada y verificada”.
(Folio 181). Agregó que la orden dada en el fallo de tutela no se ajusta ni a la normatividad vigente sobre bonos pensionales, ni al cumplimiento de las funciones que el artículo 11 del decreto 246 de 2004, le asignó a esa Oficina” (folio 180), por lo que solicita que se ordene al Municipio de Bello cumplir y acatar la normatividad con el fin de que la OBP pueda agotar el procedimiento señalado.
(Folio 181). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso de estudio y a fin de resolver la impugnación propuesta, es pertinente anotar que de acuerdo con la información suministrada por el accionado y la documentación adosada, claro es inferir que la demora sobrevenida en el asunto que aquí se examina no es atribuible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que radica en que el Municipio de Bello (Antioquia) emisor del bono, no le ha remitido la liquidación correcta ajustada a la historia laboral a nombre del actor tal como lo señala el artículo 52 del decreto 1748 de 1995, la que una vez reciba, procederá a expedir la correspondiente resolución de reconocimiento, si se reúne los requisitos que la normatividad vigente establece, toda vez que “de oficio, no puede, emitir un bono pensional” (folio 98). 2.
De otra parte, en caso semejante al de ahora, esta Corporación expuso lo siguiente: “Si así son las cosas, aflora el infortunio de esta acción de tutela, ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre las entidades accionadas para cuya solución el accionante debe acudir a otros medios de defensa, porque, cual lo dijo la Sala en otro caso similar, " la intervención del juez de tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando el afectado carece de otro medio judicial eficaz de protección contra conductas de comprobada arbitrariedad que desconocen sus derechos básicos, pero no para desatar controversias sobre regímenes jurídicos de derechos en disputa, ni para eludir la competencia de las demás jurisdicciones en la solución de los conflictos." (Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 00855-01). 3.
Por lo anterior, resulta nugatoria esta acción constitucional, tanto más, si como acontece en el presente asunto, no se observa una clara e indiscutible afectación del mínimo vital de dicho interesado, que sólo pueda ser conjurada con los mandatos urgentes o impostergables de la tutela como quiera que nada se dijo y menos se acreditó, en el trámite surtido en punto a las circunstancias que ponen en peligro la vida digna del accionante o la de su núcleo familiar. 4.
En estas condiciones, el amparo constitucional que se demanda no era procedente, por lo que el fallo impugnado habrá de revocarse, entendiendo que prosigue el deber del ministerio de continuar los trámites pertinentes, adoptando las medidas necesarias para que el municipio referido con carácter urgente expida la requerida liquidación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de la referencia y, en su lugar, DENIEGA el amparo y deja sin efecto la orden impartida por el tribunal.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 S.F.T.B. Exp. 05001-22-03-000-2005-00005-01