CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 05001-22-03-000-2005-00003-01 Se decide sobre la impugnación de la sentencia proferida el pasado 28 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por HERNANDO LOMBANA PIÑEREZ contra los JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a los mencionados despachos judiciales de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, de acuerdo con los fundamentos fácticos que se compendian, así: A. Entre el accionante y el Banco Davivienda S.A. se celebró el 28 de septiembre de 1990 contrato de mutuo con intereses por valor de $8’106.000, equivalentes a 2.879.3180 UPAC, con un plazo de 15 años para adquisición de vivienda, en desarrollo del cual y como garantía del pago de la obligación, se hipotecó un bien inmueble.
B. Dijo que de acuerdo al pagaré firmado el 30 de octubre siguiente, los intereses pactados se liquidarían de conformidad con el Decreto 1325 de 1983 y demás normas vigentes, liquidados sobre el valor del préstamo pendiente de pago y reajustados de acuerdo a las fluctuaciones de esa unidad de poder adquisitivo constante. C. Refirió que “las normas aplicables a esos intereses ERAN LAS QUE ESTABAN VIGENTES EL 30 DE OCTUBRE DE 1.990, y no las que se dictarían con posterioridad, QUE ERAN TOTALMENTE IMPREVISIBLES PARA LAS PARTES” (fol. 2, cuad. 1) y que el préstamo quedaba sujeto en un todo a las normas que regían ese sistema de valor constante para todo lo relacionado con fluctuaciones y tasas de interés. D. Destacó que en el curso de la ejecución del contrato la entidad acreedora aumentó el valor de las cuotas en forma exorbitante; y aparecieron nuevas circunstancias imprevisibles para el deudor “por orden del Banco de la República” (fol. 2 ib ), que cambió la base de liquidación de los rubros que inciden en el ajuste del UPAC.
E. Dijo que pese a que todo ello lo aceptó el Juzgado Municipal accionado en su fallo del 18 de diciembre de 2003, que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, las pretensiones de su demanda de “revisión” no las acogió, por lo que se presentó el fenómeno de la incongruencia de ese fallo, el que de paso desconoció, tanto la aplicación de la norma sustancial, como decisiones adoptadas en procesos de revisión del contrato de mutuo con intereses para vivienda a largo plazo, v.gr., la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que acogió las pretensiones relacionadas con la revisión de contratos de mutuo con intereses.
F. Que ese proceder traduce la vulneración atestada, que desconoció la aplicación del derecho sustancial y procedimental, lo mismo que múltiples jurisprudencias favorables a la recisión de esos contratos, todo de obligatorio cumplimiento, lo que de paso determinó su reporte a Datacrédito que le impidió acceder al sistema financiero. 2. Solicitó, en consecuencia, proteger la prerrogativa invocada y el reconocimiento de la imprevisión invocada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior denegó por improcedente la acción de tutela presentada, para lo cual destacó el carácter subsidiario de la misma y su procedencia solo en casos excepcionales, los que no se dan en el presente asunto; además, a vuelta de escrutar lo acontecido en el proceso ordinario de revisión contractual, no encontró las vulneraciones aducidas por el promotor del amparo.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la decisión de esa Corporación impugnó el fallo, para lo cual destacó la vulneración de sus derechos fundamentales, sobre los supuestos de hecho a que hizo alusión en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Ab initio, se recuerda que la acción de tutela establecida en la Constitución de 1991, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que el ordenamiento jurídico ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría la seguridad jurídica que debe imperar.
Existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse que la actuación adoptada por los funcionarios judiciales accionados, no vulnera los derechos fundamentales cuya protección se demandó, toda vez que como bien se sabe, es indispensable que en las decisiones acusadas tutelarmente, se hubiere incurrido en una clara vía de hecho, que no se advierte respecto de lo resuelto por los juzgadores de las instancias.
La acusación expuesta en torno al actuar de los Juzgados Municipal y del Circuito, no entraña argumentación que traduzca, prima facie, arbitrariedad, juicios inopinados o decisión por completo ajena a los dictados del ordenamiento jurídico, pues la negativa de las pretensiones de la demanda, y su consecuente confirmación, como lo expuso el Tribunal Superior, se “soportan en juiciosas consideraciones, que apuntan básicamente a desestimar las pretensiones de la demanda por falta de configuración en el asunto sub-judice de los presupuestos de sentencia favorable, tales como la presentación con posterioridad a la celebración del contrato, de circunstancias imprevistas o imprevisibles, fenómenos que en las providencias se examina con objetividad, para luego de ello adoptar la decisión anunciada, la cual en tales condiciones no puede calificarse de arbitraria o de contraria al ordenamiento jurídico” (fol. 32 vto., cuad, 1).
A renglón seguido precisó ese Tribunal que “la procedencia o no de revisar los contratos de mutuo celebrados con anterioridad a la expedición de la ley 546 de 1999, para financiación de créditos de vivienda a largo plazo adquiriéndose la deuda en UPAC, y por circunstancias consideradas para haberse declarado inexequible el sistema UPAC, no constituye un punto pacífico, si se considera que paso se han abierto (sic), con fundamentación que resulta de recibo, tesis encontradas al respecto, incluida la intermedia de que lo que procede cuando tal asunto se plantea ante la jurisdicción ordinaria, no es la revisión del contrato de mutuo, sino de la reliquidación hecha del crédito para cumplimiento de la ley 546 de 1999” (fol. 32 ib ).
De modo que si el planteamiento que trae el libelo genitor del trámite tutelar envuelve, materialmente, inconformidad o disentimiento, porque de acuerdo con la particular opinión del accionante, se imponía la declaración de reconocimiento de la imprevisión y, por ende, de la revisión del contrato de mutuo con sus consecuentes determinaciones, débese admitir que lo que se decidió sobre el particular se trata, por tanto, de una argumentación típica de las instancias, claro está, al margen de que se comparta o no, el juicio jurídico de los accionados, máxime si se tiene en cuenta que, en principio, debe respetarse la hermenéutica jurídica.
De lo contrario, se trocaría la finalidad de la tutela, a la par que el Juez constitucional, estaría interfiriendo el desenvolvimiento ordinario de los procesos. Proceder de ese abolengo, no permite avizorar, en criterio de la Corporación, con prescindencia de que se comparta o no la opinión prohijada por el Tribunal, se itera, error manifiesto, o colosal –que aflore de bulto-, susceptible de protección en sede de tutela, dado que se invocaron los soportes de la decisión adoptada y ese proceder es propio de la interpretación que hizo, apoyada en el principio de la independencia y de la autonomía, puesto que las providencias judiciales, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles e intocables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), como bien es sabido. Cumple poner de relieve que al amparo interpuesto “no es posible acudir para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción”, pues recuérdese que, como repetidamente se ha dicho, la protección tutelar de cara a providencias judiciales, sólo puede abrirse paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
En consecuencia, no puede accederse a lo pretendido por los promotores de la acción de que se trata, merced a que, iterase, la valoración e interpretación materializada en los fallos fustigados, no denota un proceder ilegítimo y tampoco absolutamente contrario a lo que se controvirtió en la acotada controversia, para que así pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera extraordinaria le permita actuar al Juez constitucional, de cara a providencias judiciales.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para desatar la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 10 C.I.J.J. Exp. 2005-00003-01