CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 05000-22-10-2004-01163 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por ANA LILIA PINILLA RAMIREZ contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la doble instancia y a la propiedad privada, que consideró vulnerados por el juzgado denunciado, al proferir el auto del 19 de octubre de 2004, mediante el cual declaró, de oficio, la nulidad de la actuación surtida en el trámite del interrogatorio de parte que solicitó, como prueba anticipada, al representante legal de la Corporación Escuela de Artes y Letras. 2.
Expuso que la notificación de las providencias mediante las cuales el juzgado de primera instancia señaló, en diferentes oportunidades, la fecha en la que el representante legal de la citada entidad debía comparecer a absolver interrogatorio de parte, fueron realizadas siguiendo los lineamientos establecidos por la Ley 794 de 2003, para cuando la notificación debe efectuarse personalmente, es decir, se envió citatorio a la dirección indicada en el certificado de representación legal expedido por la entidad respectiva, el cual fue recibido por la demandada y como no compareció dentro del término, se le envió aviso para la notificación, el que igualmente recibió. 3.
Que como el absolvente no compareció en la última fecha señalada, y tampoco justificó su inasistencia, el juzgado señalo fecha para llevar a cabo la audiencia de calificación de las preguntas contenidas en el interrogatorio escrito; decisión contra la cual el citado interpuso recurso de reposición, y subsidiario de apelación, que le fueron desestimados. 4.
Que posteriormente, la citada entidad promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto que señaló fecha para la calificación del mencionado cuestionario, el cual rechazó de plano el juzgado del conocimiento, decisión que fue recurrida en apelación por el interesado. 5. Que el juzgado denunciado, en lugar de desatar la alzada contra el auto que rechazó el incidente, procedió a declarar, de oficio, la nulidad de la actuación con sustento en que la notificación efectuada al representante legal para que compareciera, en la fecha señalada, a contestar el interrogatorio, mediante los “ritos” establecidos en los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil, resulta “abiertamente improcedente” a la luz del artículo 301 ibídem, según el cual la citación para interrogatorio de parte como prueba anticipada “deberá hacerse mediante notificación personal”. 6.
Que el juzgado con la providencia cuestionada, desconoció las notificaciones realizadas en debida forma y con el lleno de los requisitos “formales y legales”. 7. Para la protección de sus derechos, y evitar un perjuicio irremediable, solicitó como medida provisional se ordenara, en forma inmediata, la suspender los efectos de la providencia cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal negó por improcedente el amparo deprecado, pues consideró que como el accionante no impugnó el auto cuestionado no podía utilizar la acción de tutela para “remediar su negligencia”. Agregó que, además, el juzgado donde cursa la prueba anticipada señaló fecha y hora para que el representante de la referida institución absolviera el interrogatorio, y en esa oportunidad se evacuo la prueba, ha de “entenderse que el hecho materia e tutela se encuentra superado”.
LA IMPUGNACIÓN La querellante insiste en que la providencia censurada “ viola todos los cánones jurídicos y está afectando la seguridad jurídica del país ”, toda vez que indica que existen dos clases de notificaciones personales, cuando el legislador al crear el nuevo sistema de notificación lo que pretendió fue hacer “menos complejo el proceso” para efectividad de la justicia y no para “complicarla” como en este asunto.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, según se desprende de la revisión del expediente que remitió el juzgado, que la quejosa contra la providencia censurada, no interpuso el recurso de reposición, el que procedía, en el entendido, que el juzgado se abstuvo de decidir la apelación interpuesta contra el auto que rechazó de plano el incidente que presentó la citada a interrogatorio y, en su lugar decidió, de oficio, declarar la nulidad de la actuación. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, que los errores que se presenten en una decisión judicial, deben atacarse con la interposición de los mecanismos procesales previstos por el legislador, es decir, mediante los recursos ordinarios autorizados, sin que sea dable, una vez precluida la oportunidad, pretender revivirla mediante la acción de tutela, ya que ésta es una acción de carácter residual y subsidiario.
Adicionalmente, como lo sostuvo el fallo impugnado, el representante legal de la mencionada corporación, el día 13 de diciembre de 2004, absolvió el interrogatorio que solicitó la accionante, lo que constituye un hecho ya cumplido, por lo que la pretendida suspensión de los efectos de la providencia censurada no tendría objeto. En estas condiciones, la acción impetrada se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.
T. 2004 01163 -01