CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 050012203000200400409-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de enero de 2004 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por María del Carmen García Arias, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el derecho a la vivienda digna, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la entidad financiera Granahorrar. Pidió como medida provisional que le fuera negada en el proceso, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble embargado y la nulidad del proceso desde el momento en que el juez constitucional estime que está viciado el trámite, por la omisión del traslado de la reliquidación del crédito. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Afirmó la actora que desde 1998 cursa en su contra proceso ejecutivo hipotecario, promovido por el Banco Granahorrar, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí con el No. de radicación 8297.98. 2.2 Indicó que el fundamento de la queja constitucional fue que el titular del despacho accionado, no corrió traslado de la reliquidación del crédito, en los términos del artículo 521 del C.P.C. con tal omisión pretermitió la etapa que le permitía como demandada, controvertir las cifras que el banco demandante pretendía hacer valer.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal luego de la revisión del expediente remitido por el Juzgado, negó por improcedente el amparo. Apoyó su decisión en que la accionante fue notificada de la demanda el 19 de abril de 1999, pero no designó apoderado, ni propuso excepciones. Que todas las etapas del proceso se cumplieron de acuerdo con la ley, siendo debidamente notificadas las providencias dictadas, dando el traslado de rigor a la parte demandada, quien guardó silencio.
Adujo el Tribunal que la demandada, aunque podía hacerlo no presentó la liquidación final del crédito dentro del término que señala el artículo 521 del C.P.C., norma que la accionante considera transgredida. Que al no haber presentado la parte demandante la liquidación, ni tampoco la demandada, el secretario del juzgado con apoyo en la norma citada, procedió a efectuarla y de ella se corrió traslado a las partes; la demandada no formuló reparo, por lo cual fue aprobada por el juez mediante auto de 30 de julio de 1999.
Todo lo cual pone de presente que la gestora del amparo tuvo a su alcance los medios de defensa que establece la ley y no hizo uso de ellos para cuestionar las inconformidades que tardíamente formula en sede de tutela. LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo y adujo que a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999, se ha debido exigir a la parte demandante una nueva reliquidación del crédito y el consecuente traslado, y por ende la omisión del juzgado quebrantó sus derechos desconociendo además las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 y T-606 de 2003 en las cuales la Corte Constitucional dejó sentado que todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la vigencia de la ley 546 de 1999 debían terminarse, por lo que pide la aplicación a su caso de la ley y la jurisprudencia citadas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotora pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela la nulidad del proceso con fundamento en que no se efectuó la reliquidación del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, cuando es claro que en cumplimiento de la ley citada, la entidad demandante convirtió de UPACS a UVR, se reliquidó y se aplicó a la deuda un alivio de $ 9.348.409,57, persistiendo la mora.
Omitió sí la gestora del amparo, reseñar en la demanda de tutela, que con los mismos argumentos en los que fundó la solicitud de amparo y cuando tardíamente concurrió al proceso, solicitó la nulidad de lo actuado. El juzgado la negó en providencia de 11 de marzo de 2002, que quedó ejecutoriada ante el silencio de la incidentante, luego mal puede reeditar en sede de tutela la solicitud de nulidad, para obtener del juez constitucional un pronunciamiento diferente al del juez de conocimiento y evitar así la indefectible entrega del bien rematado en el proceso, que como se dijo, fue entablado ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas por la demandada con Granahorrar.
Es por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 050012203000200400409-01 6