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T 0500122030002004-00408-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002004-00408-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por GLORIA ESTELA CARDONA SANTAMARÍA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida cuenta que con base en un acuerdo conciliatorio que firmó por insistencia de una abogada que la asistió en esa diligencia, pero sin que realmente ella hubiera consentido, Olid Larrarte Rodríguez la demandó en juicio de ejecución por obligación de hacer, pero el Juzgado accionado en forma arbitraria, con fundamento en su sola voluntad le cambió el procedimiento y tras adelantar uno abreviado, en sentencia de 30 de junio de 2004 (fol.7) declaró la terminación de la tenencia, cuando lo que tenía era la posesión desde 1994 sobre el inmueble de la calle 41 #103-33 de Medellín; aparte de ello, se equivocó la nomenclatura y el número del folio de matrícula inmobiliaria, incurriendo así en el fallo en vía de hecho, porque no versó sobre las materias debatidas y probadas en la actuación. RESPUESTA DEL ACCIONADO No consideró necesario hacer manifestación alguna, pues, aseguró, la copia del expediente que remitió sustituyó el informe detallado sobre lo acontecido.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada, bajo el argumento de que la accionante prescindió de ejercer su defensa dentro del proceso para pretender hacerlo a través de la acción de tutela, lo cual es improcedente. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que omitió analizar que el accionado falló un proceso distinto al que se le había solicitado en la demanda y con un cúmulo de irregularidades.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que la actuación del despacho accionado no se ve, prima facie, arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico o apartada de lo razonable; además, a pesar de haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda (fol. 61), lo cierto es que la sedicente agraviada, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 121), pudo comparecer al mismo para ejercer su defensa; sin embargo, permaneció en contumacia y no planteó en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó tal auto, no contestó la demanda, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia ni promovió incidente de nulidad, oportunidades precisas en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto de intereses. 3.

Igualmente, ha de verse que está pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble materia del proceso, dado que en proveído de 2 de noviembre de 2004 (fol. 100) fue concedido, y según constancia vista al reverso del mismo folio, fueron suministradas las expensas para la expedición de las copias necesarias a fin tramitarlo y decidirlo, factor que, aunado a los anteriores, hace más evidente el fracaso de la tutela pretendida. 4.

En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00408-01