SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 050012203002004-00403-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por MARIELA DEL ROSARIO RAMÍREZ LÓPEZ frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad privada y a la vivienda digna que considera quebrantados, como quiera que dentro del proceso de ejecución iniciado por Jorge Iván Arango Restrepo en contra de su ex cónyuge Jaime Blandón Ospina, en atención a los recursos de reposición interpuestos por las partes contra la inicial orden de tramitarla, fue rechazada la solicitud que formuló para que el embargo de la finca denominada “Cielo Azul” fuera limitado al 50%, por ser el porcentaje asignado a cada uno de los consortes en la liquidación de la sociedad conyugal que cursó en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín; agrega que con tal rechazo se niega su legítimo derecho a acceder al dominio de la cuota que le correspondió sobre ese predio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo haberse limitado a aplicar lo dispuesto en los artículos 135 y 517 del Código de Procedimiento Civil al rechazar el denominado “ incidente de limitación de embargo”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante “dejó precluir la oportunidad para interponer mínimamente el recurso de REPOSICIÓN” contra el auto que finalmente rechazó la petición que formuló. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que los magistrados debieron examinar si sus derechos fundamentales invocados habían sido violados, dándole a la tutela su verdadero y real sentido.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del concepto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este evento, habida consideración que la accionante dispuso de medio expedito de defensa judicial, diseñado por el legislador para hacerlo valer en el interior del proceso de ejecución dentro del cual fueron trabados los derechos respecto de los cuales afirma ser propietaria, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, cual era el recurso ordinario de apelación frente al auto de 14 de mayo de 2004 (fol.52) que rechazó su solicitud de reducción o limitación de embargo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto resolvió sobre la intervención de un tercero, el que podía conducir a la revocatoria de tal determinación y al proferimiento de la que en derecho fuere viable, acorde con las disposiciones aplicables al caso planteado. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por la accionante de sustituir ese idóneo medio de defensa por el mecanismo constitucional o de utilizarlo para reabrir la posibilidad de impugnar aquella determinación del juzgado accionado, dado el carácter residual del mecanismo tutelar, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.1100102030002004-00912-00) 4. Así, por cuanto la promotora de la acción de tutela desperdició el expedito medio de defensa judicial que pudo utilizar para hacer efectivo su derecho de defensa, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 050012203002004-00403-01