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T 0500122030002004-00396-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002004-00396-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por GABRIEL JAIME ORTIZ PIZA frente al Ministerio de Protección Social y el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex -.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, como quiera que en el año 2002 los entes accionados no convocaron para la beca – crédito por parte del convenio Ministerio de Protección Social – Icetex, como sí lo han hecho en los años 2003 y 2004; sin embargo, en éstos no le han aplicado las disposiciones que lo regulaban en julio de 2002, cuando ingresó a la Universidad CES de Medellín a realizar la especialización de medicina en radiología y que le eran más favorables; agrega que por ser estudiante de tiempo completo y dedicación exclusiva ha tenido grandes dificultades económicas, pues las posibilidades de sus padres son muy limitadas; aparte de ello no le han contestado todas las peticiones que ha formulado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Adujeron que como el accionante sólo obtuvo 52,5 puntos, al aplicar la metodología de selección no fue aprobada su petición de beca – crédito; que a todos los estudiantes les han dado el mismo tratamiento; y que sin el cumplimiento de los requisitos básicos no le pueden conceder el beneficio, menos en forma retroactiva.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que no encontró conculcados los derechos fundamentales invocados por el presunto agraviado. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su inconformidad con el fallo, insistiendo en que en la convocatoria de 2003 le debían aplicar las normas vigentes en el 2002, por ser las más favorables a fin de obtener el beneficio reclamado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En este caso, prima facie advierte la Sala que el derecho de petición del accionante no fue conculcado, puesto que sí se respondieron sus diversas solicitudes, sólo que no satisficieron lo que quería, circunstancia que per se no estructura la transgresión aducida, pues los pronunciamientos de los accionados fueron dados con claridad y precisión en torno al fondo de los cuestionamientos formulados. 3.

Igualmente, ha de verse que no hay demostración de proceder irrazonable, caprichoso o antojadizo de los funcionarios administrativos accionados con el cual pudieran quebrantar o poner en inminente peligro los derechos fundamentales del sedicente agraviado. Por el contrario, su actuación no se ve arbitraria, sino conforme con el ordenamiento jurídico vigente en el momento de las convocatorias correspondientes a los años 2003 y 2004; de obrar en la forma pretendida por el accionante sí afectarían los derechos de los demás participantes al aplicarles las normas imperantes en ese momento y a aquél las que rigieron en el 2002, dispensándoles un evidente trato desigual. 4.

Aparte de ello, la acción de tutela no es el instrumento apropiado para pretender que se realice la convocatoria omitida en el pasado; así se infiere de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 4° del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, para cuando el daño ya esté consumado. 5. Ha de recalcarse cómo, por no haber evidencia de conculcación o seria amenaza de los derechos superiores invocados por el accionante y ante la imposibilidad de volver por esta vía a las situaciones imperantes en el año 2002, no resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional pretendida.

En consecuencia, atinó el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00396-01