CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 05001-22-13-000-2004-00395-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual otorgó el amparo tutelar solicitado por el señor Carlos Alberto Restrepo Serna contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados María Patricia Peña Tamayo, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, hoy Banco Cafetero – Bancafé.
ANTECEDENTES I. El accionante sostiene que el juzgado cuestionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por lo que pretende que se “tomen las medidas pertinentes” para impedir la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2004 dictada dentro del proceso de ordinario que interpuso en contra la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, para que se revisara el contrato de mutuo.
II. Afirmó que el juzgado noveno civil municipal de Medellín ante el que se tramitó el proceso de revisión del contrato de mutuo, dictó sentencia desestimatoria de su pretensión, sin que fueran recibidas las pruebas que habían sido decretadas, como fueron las respuestas de Bancafé y de la Superintendencia Bancaria sobre la reliquidación del crédito, así como la copia de la sentencia dictada por el juzgado trece civil del circuito de Medellín en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, en la que dio por terminado el proceso ante la inexistencia de mora de los demandados en el pago de su obligación y, que de igual manera, el dictamen pericial no se realizó por falta de la información de la entidad crediticia; que insistió ante el juzgado accionado sobre la necesidad del dictamen pericial y que éste, ignorando su petición ya que ni siquiera se pronunció en auto sobre las mismas, confirmó la sentencia apelada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del despacho accionado replicó la acción de tutela manifestando, en resumen, que el actor en el escrito en que solicitó el decreto de pruebas, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 361-4 del Código de Procedimiento Civil; y que en contravía de lo que afirma, la Superintendencia Bancaria atendió la orden del juzgado mediante oficios que obran en el expediente; que de igual manera obra copia del pagaré que contiene el contrato de mutuo y la reliquidación del crédito (folio 16 vuelto), por lo que igualmente no encuentra sentido en la afirmación del actor de que no se rindió la experticia por que no existían bases para realizarlo; señaló que esta afirmación del accionante es “una excusa a su inactividad relativa al no envío de telegramas al perito” (folio 17), asunto sobre el cual en la sentencia de segunda instancia indicó: “la parte demandante en quien recaía la carga de la prueba, ni siquiera promovió la posesión del perito designado”.
(folio 17). Agregó que no existe motivo para sustentar la posibilidad de una vía de hecho ya que con rigor jurídico se decidió la litis y que no es cierto que no se haya dado respuesta a lo solicitado por el demandante, pues su memorial fue objeto de pronunciamiento en el fallo. (Folio 18). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, por mayoría, luego de un exhaustivo examen de las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el sistema UPAC, entre las que resalta la SU 846 de 2000, y de analizar el papel del juez de cara al nuevo ordenamiento legal, concluyó que el juez en estos procesos tiene que reliquidar, y que en caso de no hacerlo, como aquí sucedió, “su sentencia se convierte en una verdadera vía de hecho” (folio 34) pues resulta vulnerando el debido proceso; por lo que otorgó el amparo invocado ordenando al juzgado noveno civil municipal de Medellín que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia pronuncie auto dejando sin efecto la actuación procesal a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y una vez ejecutoriado dicho auto pronuncie sentencia con la inclusión de su propia reliquidación del crédito, para poder concluir correctamente a qué parte procesal asiste la razón. Indicó además al petente que podía dirigirse al juzgado tercero civil del circuito de Medellín, para solicitar la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, y mientras se decide en el proceso ordinario “porque puede ocurrir que la obligación se encuentre extinguida por pago, por lo que perderá su razón de ser el proceso ejecutivo hipotecario”.
(Folio 34). LA IMPUGNACION El juez noveno civil municipal de Medellín, vinculado al trámite impugnó el fallo y manifestó que en la acción de tutela se le violó el derecho de defensa, ya que no tuvo oportunidad de presentar descargos toda vez que simplemente se le notificó que remitiera el expediente; y que en el proceso ordinario, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y que fue la parte demandante la negligente en lograr que se posesionara el perito, por lo que no entiende cómo el tribunal ignora el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo además, que produjo la sentencia sobre lo aportado y probado en el proceso y que si hubo alguna falencia, el juzgado de segunda instancia debió corregir el error. (Folios 44 y 45). Consideraciones DE LA CORTE: 1. Tiene establecido la jurisprudencia que para desquiciar fallos judiciales resulta indispensable que ellos constituyan la llamada vía de hecho, y que la interpretación de la ley, en sí misma, no traduce como efecto inexorable la reprochable actividad que estructura ese desatino. La tutela, por regla general, se ha repetido en múltiples oportunidades, es improcedente para cuestionar las decisiones judiciales, como que solo por excepción logra abrir camino, y porque el juez de tutela ni puede reemplazar al de la causa ni puede ser convertido en una última instancia de decisión. 2.
En atención a las estrictas características que ha de cumplir una decisión judicial para hacerse merecedora del mencionado calificativo, lo cierto es que, con independencia de cualquier reparo que pueda endilgarse a la determinación del acusado, ella no encuadra dentro de dicho concepto, toda vez que no se observa una notoria ilegalidad, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar lo decidido por el juez natural. 3.
En efecto, la sentencia acusada contiene consideraciones en torno de la teoría de la imprevisión, así como de los métodos económicos utilizados por el sistema financiero (UPAC y hoy el UVR); en ella se afirmó que la obligación que consta en el pagaré objeto de recaudo, fue reliquidada y le fue aplicado el alivio correspondiente (folio 78); que la reclamación contra la reliquidación, aplicación del alivio y la redenominación del crédito del cual trata el pagare 4977-9, fue formulada bajo el supuesto de ilegalidad alegada con insistencia por la parte accionante, quien no contribuyó de manera activa y productiva en la producción de la prueba, ya que ni siquiera promovió la posesión del perito designado para que realizara la reliquidación (folio 79 vuelto); que si los actos de las personas se presumen de buena fe y si, además esos actos han sido sometidos a una revisión, por lo menos fiscal, para autorizar la cuenta que la entidad le pasó al estado en razón de los alivios a los deudores de vivienda y que si está probado que se hizo el abono o alivio al crédito, no hay razón para presumir la mala fe de su liquidación y en tal virtud forzar a la demandada a cubrir los costos de una prueba que corresponde a quien la tilda de haber obrado contra derecho y con conocimiento de tal acto.
(Folio 80); descartó finalmente que pudieran prosperar las pretensiones, porque todas están fundamentadas en la teoría de la imprevisión; argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamento, elementos fundamentales que se requieren para la procedencia de la injerencia tutelar y que ponen de presente la improcedencia de la presente acción, ya que en últimas, lo que pretende el actor es obtener, sin razón, una definición de puntos de derecho ya decididos por el juez natural dentro de la órbita de su competencia. 4.
Respecto del defecto fáctico en las sentencias judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tan entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el juez de conocimiento. 5.
Acorde con lo anterior, resulta desatinada la decisión del tribunal y, por tanto, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, se NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 S.F.T.B. EXP. 05001-22-03-000-2004-00395-01