Micelio
T 0500122030002004-00394-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 050012203000 2004 00394- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de diciembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, sala Civil, negó la tutela promovida por BEATRIZ HELENA CORREA contra el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL y CONVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., trámite al que fue vinculado el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por los denunciados dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que contra ella y Rubén Dario Diez Raigoza promovió el citado Banco. 2.

Expuso que para la compra de su vivienda adquirió, junto con su compañero permanente, un crédito hipotecario respaldado con un pagaré que suscribieron a favor de la entidad acusada, el que canceló durante ocho años y cuatro meses por un valor total de $17.151.064. 3. Que debido a la falta de empleo, y a que su compañero abandonó el hogar dejándola a cargo del la crianza de su menor hijo, cesó en el pago de las cuotas, lo que llevó a que la entidad iniciará el aludido proceso dentro del cual se notificó del mandamiento de pago, pero no le informaron que debía comparecer por conducto de apoderado judicial con el fin de ejercer su derecho de defensa. 4.

Que después de que su casa fue rematada, acudió a la asociación nacional de Contribuyentes y usuarios de servicios Públicos y del sistema Financiero ANUPAC, para solicitar asesoría, en donde se le informó, luego de hacer un estudio de la reliquidación de su crédito, que la entidad financiera aplicó de manera “incorrecta” dicha reliquidación, pues no atendió lo dispuesto en los fallos de la Corte Constitucional, según los cuales quedaba un saldo en su favor de $14.461.501.30. 5.

Que el juzgado de primera instancia, profirió sentencia en su contra, por los valores determinados en el mandamiento de pago, más las costas, todo de acuerdo con lo que solicitó el banco ejecutante, pues ella no pudo actuar dentro del proceso por desconocimiento de su derecho y por falta de recursos económicos para contratar a un abogado, y dicho despacho judicial no fue “diligente” en el cumplimiento de su deber de decretar pruebas de oficio, máxime que la obligación no está “plenamente demostrada” por la ejecutante. 6.

Que su inmueble fue adjudicado al banco por la suma de $14.294.000, quedando una suma pendiente de pago de $ 7.714.000, más los gastos del proceso, es decir, que pierde su vivienda y lo que pagó, y queda con una deuda “impagable” por la cual quedará reportada a las centrales de riesgo, por “el resto de sus días”, cerrándosele toda posibilidad de acceder, en caso de que pudiera, a un nuevo crédito y así adquirir una vivienda digna y adecuada para su familia, en la que es “mujer cabeza de familia”, por lo que debe gozar de protección especial del Estado. 7.

Solicitó, para el restablecimiento de sus derechos, que se ordene a la autoridad accionada la revocación de la sentencia, y que el proceso vuelva al estado de “notificación” del mandamiento de pago con el fin de poder ejercer su derecho a la defensa, y subsidiariamente, que se ordene a la entidad ejecutante expedirle un paz y salvo por pago total de la obligación, informándole a las centrales de riesgo sobre la cancelación de la deuda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal consideró que el trámite del proceso se surtió de acuerdo con el que legalmente establece el Código de Procedimiento Civil, sin que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso a la actora. Señaló que frente a las oportunidades que tuvo la accionante y de las cuales no hizo uso “presuntamente por el desconocimiento que tenia de que en el proceso debía concurrir con apoderado judicial ”, tal manifestación no puede servir de “excusa” para solicitar el amparo constitucional, pues transcurrieron más de dos años desde que se inició el proceso, sin que haya concurrido al mismo para hacer valer sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando que el tallador únicamente se pronunció sobre el derecho al debido proceso, pero no se refirió al de la vivienda digna teniendo en cuenta que es madre soltera cabeza de familia y no tiene los recursos económicos para garantizarle a su menor hijo “un techo en donde pueda vivir”. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte, según lo constató el tribunal en la inspección judicial practicada sobre el expediente contentivo del aludido proceso ejecutivo hipotecario, que la aquí accionante se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido en su contra; que ésta guardó silencio dentro del término legal para excepcionar, por lo cual el juzgado dictó sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil, en la que decretó la venta en pública subasta del bien perseguido; providencia que confirmó el juzgado ad quem al desatar el grado jurisdiccional de consulta al que fue sometida, por estar el otro demandado representado por curador ad litem.

Según la actuación reseñada, no aparece que la accionante hubiese discutido en el interior del proceso, como corresponde, la eficacia del negocio ni el monto de la obligación ejecutada, esto es, que no expuso ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de excepciones de mérito ( art. 555-2 C.P.C.), u objetando la liquidación del crédito, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado puesto que si la actora no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora, ni aún alegando su condición de “madre soltera cabeza de familia”, la revocación de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, “retrotrayendo” la actuación a la etapa de notificaciones, bajo el pretexto de que no fue “informada que necesitaba de un abogado” para que la representara en el proceso, o que “no tenía recursos para hacerlo”, como lo sostuvo el fallo impugnado, luego de haber transcurrido más de dos años después de su iniciación; amén que el citado Estatuto Procesal Civil consagra que las personas que se encuentran en la situación de estrechez económica que aduce la actora, pueden solicitar el amparo de pobreza en los términos allí previstos.

Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción para la protección de los derechos que la quejosa considera le fueron vulnerados, se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, la actuación desplegada por los funcionarios judiciales no puede tildarse de absurda o arbitraria, pues se ciñó a claras disposiciones legales sobre el procedimiento para esta clase de procesos.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2004 00394- 01